Elementos de la responsabilidad parental.

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Elementos de la responsabilidad parental. by Mind Map: Elementos de la responsabilidad parental.

1. El cuidado personal

1.1. El cuidado personal se encuentra normado en el Código de Familia principalmente entre los arts. 211 al 222. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

1.2. Entre las responsabilidades paternas y maternas derivadas del cuidado personal se encuentran: El deber de crianza, que no es más que criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad.

1.3. en relación al padre o madre que no cumpla con su responsabilidad parental, existe en el Código Penal vigente conductas delictivas referidas al abandono moral o material de sus hijos e hijas, al incumplimiento de sus deberes parentales y al abuso del derecho de corrección. Esas conductas delictivas, a manera ejemplificativa son: Abandono y desamparo de persona, art. 199; Violencia Intrafamiliar, art. 200; Incumplimiento a los deberes de asistencia económica, art. 201; Separación indebida de menor o incapaz, art. 202; Inducción al abandono, art. 203; Maltrato infantil, art. 204; todos ellos son atentados contra los derechos y deberes familiares.

2. La representación legal

2.1. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es esa aptitud para adquirir derechos y obligaciones, es decir que la tenemos todas las personas desde el instante mismo de la concepción, sin embargo la capacidad de ejercicio como aptitud para ejercer y cumplir la persona por sí misma derechos y obligaciones. Esta se adquiere de forma plena al cumplirse la mayoría de edad, por eso el legislador tiene la invención de la Representación Legal para completar la capacidad jurídica limitada de los niños, niñas y adolescentes para la mayoría de casos en que deban ejercer sus derechos, pues su capacidad jurídica está limitada a la capacidad de goce.

2.2. La representación legal posibilita que los derechos ingresen en el patrimonio del niño, niña o adolescente, pero además que dichos derechos personales como patrimoniales puedan ejercerse o reclamarse.

2.3. No pudiendo los hijos e hijas por su condición de menores de edad, hacer valer sus derechos, ni defenderse de las acciones o pretensiones que en su contra pudieran intentarse, es necesario que los representen quienes por ley tienen sobre ellos la responsabilidad parental.

3. La administración de bienes

3.1. Como se ha sostenido supra, el padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve; pero no se les exige inventario ni caución de conservación y restitución, pero si con la administración ponen en peligro los bienes del hijo o hija, a petición de este, de cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o del PGR puede un juez de familia, aún de oficio, exigir al padre o madre o a ambos caución y dictar las medidas que estime necesarias para la seguridad de los bienes o nombrar otro administrador.

3.2. Según lo dispuesto en el art. 227 del Código de Familia hay bienes que el padre y la madre no administran, dichos bienes son: los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro.

3.3. Tampoco el padre o la madre administrarán los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.

3.4. ¿Qué ocurre cuando el padre o la madre administran irresponsablemente los bienes del hijo o hija? El padre y la madre serán privados de la administración de los bienes del hijo, cuando fueren culpables de dolo o de negligencia grave, en cuyo caso, la administración será ejercida por la persona que nombre el juez. Si sólo uno de ellos fuere el culpable, el otro padre o madre conservará la administración de dichos bienes. Además dijimos supra que también responden hasta de la culpa leve en cuyo caso deberán indemnizar al hijo o hija si así se demostrase.

4. Fin de la Responsabilidad parental

4.1. Por un lado, existen causas que operan de pleno derecho, algunas de las cuales corresponden al orden natural de las cosas como la muerte y la mayoría de edad y otras. Por otro lado, se plantean situaciones anormales, generalmente relacionadas con la conducta de los padres que dan lugar a resoluciones judiciales susceptibles de causar la pérdida de la autoridad parental o suspensión de su ejercicio.

4.1.1. Extinción de la responsabilidad parental

4.1.2. Cuatro son las causas de extinción de la responsabilidad parental: 1. La muerte real o presunta de los padres o del hijo o hija, en cuanto a los padres si solo fallece uno de ellos, el padre o madre sobreviviente continúa ejerciendo su responsabilidad parental 2. La adopción del hijo o hija, conforme a lo dispuesto en el art. 170 C.F., pero se traslada al padre y madre adoptantes 3. El matrimonio del hijo o hija aún bajo responsabilidad parental del padre y de la madre 4. La llegada del hijo o hija a la mayoría de edad.

4.1.2.1. Pérdida de la responsabilidad parental

4.1.2.2. El art. 240 del Código de Familia enumera las causas por las cuales la autoridad parental se pierde. Todas revisten gravedad y lindan con el delito o son constitutivas del mismo, como puede verificarse. 1. Cuando los padres corrompieren alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción 2. Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada 3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el arto 164 C.F. (es decir, haber participado en el fraude de falso parto o de suplantación) 4. Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos

4.1.2.3. Suspensión de la responsabilidad parental.

4.1.2.4. A través de la suspensión se trata de evitar que el hijo o la hija carezcan de una adecuada protección y asistencia, por lo que la suspensión procede en casos en que aun sin mediar una conducta culposa o dolosa no puedan los padres proveer a la protección.

4.1.2.5. Las causas de suspensión de la responsabilidad parental, son muchas veces originadas por situaciones naturales o condiciones de anormalidad pasajera o temporales de los padres. En nuestra legislación se incluyeron otras causas que por su gravedad podrían ser suficientes para la pérdida de la responsabilidad.

4.1.2.6. Tales causas de suspensión de la responsabilidad parental son, por ejemplo, los casos de maltrato habitual del hijo o hija, o su corrección con excesiva severidad y el alcoholismo, drogadicción o mala conducta, que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo o hija (causas 1ª y 2ª del artículo 258).

4.1.2.7. La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deben declararse judicialmente, lo que implica establecer en juicio las causas invocadas, causas que son de derecho estricto, es decir, taxativas. Dicho juicio puede ser promovido por cualquier consanguíneo del hijo o hija, por el Procurador General de la República o por el juez, de oficio. Art. 242 del Código de Familia.

4.1.2.8. Prórroga de la responsabilidad parental

4.1.2.9. La prórroga de la responsabilidad parental procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo .

4.1.2.10. Si un hijo o hija ha llegado a la adultez, extinguiendo con ello la responsabilidad parental de su padre y madre, pero por cualquier causa de las señaladas en el art. 293 C.F. es declarado incapaz y aún no ha formado una familia, entonces es procedente restablecer a los padres la responsabilidad parental. Si el hijo o hija ha formado ya una familia, a contrario sensu no es posible el restablecimiento, sino que lo procedente es el establecimiento de la tutela legítima para mayores de edad incapacitados, cuya preferencia tiene en primer lugar al cónyuge, en segundo lugar a los hijos e hijas y en tercer lugar a los padres .

4.1.2.11. Aquí los padres no entrarían a ejercer la responsabilidad parental por restablecimiento si no a través de la tutela legítima de su propio hijo o hija declarado incapaz.