Responsabilidad parental

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Responsabilidad parental by Mind Map: Responsabilidad parental

1. Su regulación es de carácter imperativo: Ya que sus normas son de carácter público y no depende su ejercicio de la simple voluntad de los particulares;

2. Es imprescriptible: su ejercicio no afecta su existencia o su uso indefinido no la origina o consolida;

3. Es Inalienable: sus titulares no la pueden transferir por la vía contractual o por título ni renunciar a ella;

4. Es oponible Erga Omnes: Es obligación de todas las personas respetar y reconocer estos derechos a quien tenga título válido;

5. Corresponde exclusivamente al padre-madre o a uno de ellos en falta del otro.

6. Es Indelegable a terceras personas;

7. Es Temporal: Su ejercicio se extingue por suspensión, pérdida o cesación.

8. conjunto de deberes y obligaciones que el padre y la madre de un niño, niña o adolescente y de los declarados incapaces, tienen respecto de éstos para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.

8.1. Cuidado personal

8.1.1. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

8.1.2. Entre las responsabilidades paternas y maternas derivadas del cuidado personal se encuentran:

8.1.3. El deber de crianza,

8.1.4. La formación moral y religiosa, e

8.1.5. moralidad,

8.1.6. solidaridad humana

8.1.7. respeto a sus semejantesdultas.

8.2. Representación legal

8.2.1. es el complemento de la capacidad jurídica.el art. 1316 del Código Civil. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

8.2.2. La representación legal posibilita que los derechos ingresen en el patrimonio del niño, niña o adolescente, pero además que dichos derechos personales como patrimoniales puedan ejercerse o reclamarse.

8.2.3. No pudiendo los hijos e hijas por su condición de menores de edad, hacer valer sus derechos, ni defenderse de las acciones o pretensiones que en su contra pudieran intentarse, es necesario que los representen quienes por ley tienen sobre ellos la responsabilidad parental. Por esto, conforme lo establece el art. 223 del Código de Familia, el padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, ahora responsabilidad parental, son quienes de consuno representan a sus hijos menores de edad e incapaces. Su finalidad esencial es proveer a la protección del hijo o la hija. Pero, deja de ser de consuno cuando se confíe mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo o hija al padre o a la madre, en cuyo caso él o ella tendrán exclusivamente la representación legal.

8.2.4. De la misma forma, cuando ambos padres ejercen de consuno la responsabilidad parental, conforme a lo dispuesto en el art. 207.3 C.F., pueden designar de común acuerdo mediante escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o sus Auxiliares, quien de ellos representará a sus hijos e hijas menores de edad o declarados incapaces.

8.2.5. El tercer supuesto es cuando la filiación del hijo se hubiere establecido judicialmente con oposición del padre o de la madre; alude a ello el art. 207 en su inciso final C.F. Esta situación constituye una verdadera sanción al progenitor que se opuso al establecimiento de su paternidad dentro de un proceso. Con su oposición desprotege y perjudica al hijo. Sin embargo, la misma disposición deja abierta la posibilidad al padre sancionado, de serle atribuida la representación sobre su hijo en el sólo interés de éste, una vez faltare el otro progenitor.

8.2.6. Se exceptúan de la representación legal por parte de los padres respecto del hijo o hija, en las circunstancias siguientes :

8.2.7. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo;

8.2.8. Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y,

8.2.9. Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

8.2.10. Por su parte el Procurador General de la República tendrá la representación legal de los niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o cuando haya sido abandonados, de los mayores de edad incapaces, de los hijos e hijas que, por causas legales, hubieren salido de la responsabilidad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor , pues una vez discernida la tutela el tutor o tutora de un niño, niña o adolescente ejerce la representación legal de él o ella, conforme a lo dispuesto en el art. 314 C.F. También la tendrá el PGR la representación legal de niños, niñas y adolescentes cuando existieran intereses contrapuestos con sus padres, según el caso del ordinal 3º del artículo 223 C.F.

8.2.11. Finalmente, los administradores de bienes del hijo o hija tendrán la representación legal de ellos sólo en los actos relativos a esos bienes administrados y se encuentran sujetos a los deberes y prohibiciones impuestas a los padres para la administración de los bienes del hijo, y además, tendrán las facultades y los deberes de los tutores, conforme a lo dispuesto en los arts. 225 y 236 C.F.

8.3. Administración de bienes

8.3.1. Según lo dispuesto en el art. 227 del Código de Familia hay bienes que el padre y la madre no administran, dichos bienes son: los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro.

8.3.2. Tampoco el padre o la madre administrarán los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.

8.3.3. Cuando el hijo o hija ya haya cumplido los catorce años de edad está facultado legalmente para administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria, conforme lo dispone el art. 228 C.F.

8.3.4. Según el art. 230 C.F., los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo o hija, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez de familia competente, quien sólo la dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación.

8.3.5. Si la autorización judicial fuere para vender, la venta se hará en pública subasta y el precio de la misma no podrá ser inferior al valor que los peritos asignaren a los bienes.

8.3.6. La venta de los bienes muebles cuyo valor no exceda de un mil colones o su equivalente en dólares al cambio legal, no requiere de autorización judicial. Tampoco la requiere el arrendamiento de los bienes, sea de la clase que fueren; pero el plazo del arrendamiento no debe exceder de tres años, ni el que faltare para que el hijo cumpla la mayoría de edad, salvo lo dispuesto por leyes especiales.

8.3.7. En cuanto al manejo de estos fondos, una vez obtenidos el dinero producto de la venta de los bienes o el monto del crédito el padre y madre deben invertirlo en aquello que el juez autorice y el saldo, si lo hubiere, depositarlo de inmediato en una institución de crédito a favor del niño, niña o adolescente y utilizarlo para lo que mejor convenga a éste, todo lo cual comprobarán al Procurador General de la República.

8.3.8. Sin embargo, el padre o madre que destinaren el producto de la venta o el monto del crédito a fines diferentes de los autorizados, serán responsables conforme a la ley y deberán indemnizar al hijo o hija por los daños que le causaren.

8.3.9. El padre y la madre que ejercieren una administración complicada o de difícil manejo, o que demandare atención permanente, tendrán derecho a percibir una retribución económica que será fijada por el juez, tomando en cuenta la cuantía de los bienes administrados y la atención o el esfuerzo que requiera su administración.