Ley Penal del Ambiente
by jose romero
1. Artículo 20. Acciones derivadas del delito.- De todo delito contra el ambiente, nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal derivada de los delitos previstos en esta Ley es pública y se ejerce de oficio, por denuncia o por acusación.
2. Artículo 21. Obligación del ministerio público.- Los fiscales del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en esta Ley.
2.1. Artículo 22. Competencia.- El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
3. Artículo 23. Emplazamiento de personas jurídicas.- Cuando quede firme el auto de detención que se dictare, por alguno de los delitos previstos en esta Ley, en contra de una persona que aparezca como representante de una persona jurídica, el juez ordenan el emplazamiento de ésta, a través de quien ejerciere su representación teniéndose desde ese momento como parte en el juicio.
4. Artículo 24. Medidas judiciales precautelativas.- El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso
4.1. • La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana.
4.2. • La ocupación temporal, total o parcial
4.3. • La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.
4.4. • La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados
4.5. • La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial.
4.6. • Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.
5. Artículo 19. Prescripción de acciones
5.1. Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
5.1.1. Las penales:
5.1.1.1. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.
5.1.1.2. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años.
5.1.1.3. A los tres (3) años, si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y
5.1.2. La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.