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JURISDICCIÓN by Mind Map: JURISDICCIÓN

1. Adquisición

1.1. Todo lo que ingresa al proceso judicial, hace parte del proceso, sea o no favorable.

1.2. Principio

1.2.1. Mandato general al que se debe llegar. Dentro del principio puede criticar la regla.

1.2.1.1. Fundamento: Base en que está constituído el Derecho Procesal.

1.2.2. Todos los actos procesales deben realizarse en los tiempos señalados por la ley; Todo acto procesal que se haga por fuera de los términos será ineficaz más no ilegal, juez no le dará efectos, se incorpora al proceso pero juez no le dará importancia.

1.3. Regla Inmediación

1.3.1. Inmediata comunicación del juez con las pruebas y los sujetos procesales.

1.3.1.1. Juez debe practicar directamente las pruebas presentadas en el proceso y las etapas de éste, juez practica todas las pruebas y evidencia si la narración de los hechos es espontánea y precisa, excepto cuando se trata de comisión y pruebas extra procesales.

1.4. Regla Oralidad

1.4.1. Proceso oral y escrito. (Etapas de forma de audiencia)

1.5. Reglas interés para actuar

1.5.1. Sólo interviene quien tenga un interés legítimo para intervenir en el proceso y solicitar declaraciones de parte del juez. No cualquiera interviene, sólo intervienen los interesados o afectados.

1.6. Regla Buena Fe y Lealtad

1.6.1. Corresponde a las partes actuar con buena fe y evitando dilaciones, procesos fraudulentos, procesos injustificados.

1.6.1.1. Juez evalúa si el comportamiento es inadecuado y da sanciones correspondientes.

1.7. Regla de Impugnación

1.7.1. Decisiones de los jueces son susceptibles de recursos en los términos y formas señalados por la ley.

1.8. Reglas de Doble Instancia

1.8.1. Primera Instancia: Desde el momento que se presenta demanda ante el juez correspondiente.

1.8.1.1. Segunda Instancia: Comienza desde el momento en que el superior jerárquico conoce del proceso cuando hay apelación.

1.9. Regla Carga de la Prueba

1.9.1. Probar los supuestos de hecho que se alegan.

2. La Jurisdicción (Iurisdictio → Ius dere "Decir Derecho"

2.1. Definición

2.1.1. ✔︎Función por cuanto otorga a quienes la ejercen, una serie de poderes y facultades e impone a su vez unos deberes y responsabilidades que hacen que la jurisdicción desborde el marco de la potestad que por esencia no implica en todos los casos esos deberes y responsabilidades.

2.1.2. ✔︎Expresión de la soberanía en virtual de la cual se concreta la solución prevista en abstracto.

2.1.3. ✔︎Función pública de administración de justicia emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la declaración de un Derecho, la tutela de la libertad individual por orden jurídico mediante la expresión de la ley en los casos para obtener armonía y paz social.

3. Naturaleza

3.1. La jurisdicción es de Derecho público del Estado y tiene su correlativa obligación con los particulares. El Estado tiene la facultad de imponer una solución a los particulares que someten a él un litigio.

3.2. Derecho Subjetivo Público → Facultad de todo asociado al Estado de acudir ante la jurisdicción/administración de justicia, para la defensa de sus intereses.

4. Elementos

4.1. 1. Subjetivos

4.1.1. Son los sujetos intervinientes en el proceso. Ej: Defensor de familia.

4.1.2. ✔︎ Partes y funcionario judicial

4.1.3. ✔︎ Terceros fiscalizadores

4.1.4. ✔︎ Sociedad → Tercero ajeno al proceso

4.2. 2. Objetivo o Material

4.2.1. Relación sustancial que se debate en el proceso. Asunto puntual sobre el que tenemos el litigio o pleito en sí.

4.3. 3. Formal

4.3.1. Medio por el cual la jurisdicción cumple su función.

4.3.2. Compuesto por el proceso y lo constituye el procedimiento.

4.4. 4. Teleológico

4.4.1. Función de garantizar la eficacia de las normas y del orden jurídico.

5. Características

5.1. 1. Singularidad

5.1.1. Una única función con independencia de la administración de justicia, sin importar la rama del Derecho en la que nos encontremos.

5.2. 2. General

5.2.1. Cubre a todos los administrados y a todo el país, incluyendo la jurisdicción indígena.

5.3. 3. Exclusividad

5.3.1. Sólo pueden ejercerlas los funcionarios investidos de jurisdicción.

5.3.2. → Ley y Constitución le otorgan esa facultad.

5.3.3. → Excluye la aplicación de otras jurisdicciones.

5.4. 4. Independencia

5.4.1. Independiente de las otras dos ramas del poder público, no puede haber intromisión de las otras ramas u organismos del Estado en las decisiones de la rama judicial. Sin embargo, deben trabajar armónicamente para la consecución de los fines del Estado.

5.5. 5. Permanente

5.5.1. Siempre en el Estado debe existir la administración de justicia. Se entiende de forma ininterrumpida.

5.6. 6. Concreción

5.6.1. Resuelve casos individuales o concretos, no temas generales como corresponde a la rama ejecutiva y legislativa.

5.6.2. → Llevarlo a la resolución de ese caso puntual que está en controversia.

5.6.3. → Llevar el caso abstracto a particular.

5.7. 7. Imparcialidad

5.7.1. Decisiones deben ser adoptadas de forma razonada, libre de intereses.

5.7.2. → 3ro neutral, equilibrado e imparcial.

5.8. 8. Perennidad

5.8.1. Decisiones son definitivas, permanentes, una vez agotados todos los recursos dentro de un proceso.

5.8.2. →Garantizar la seguridad jurídica.

5.9. 9. Coercitiva

5.9.1. Decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y si no doy cumplimiento, el mismo Estado puede exigir mi cumplimiento de manera coercitiva.

6. Poderes que emanan de la Jurisdicción

6.1. → Jurisdicción pueda realmente cumplir sus fines.

6.2. 1. Poder de decisión

6.2.1. Juez o magistrado a quien se le confía o designa la decisión de un litigio dirime esa controversia con fuerza obligatoria y vinculante.Su decisión hace tránsito a cosa juzgada.

6.2.2. - Reconoce la existencia de Derechos

6.2.3. - Modifica relaciones jurídicas

6.2.4. - Impone prestaciones

6.2.5. - Declara responsabilidades

6.2.6. - Declara la inconstitucionalidad de las normas

6.3. 2. Poder de Coerción

6.3.1. Facultad que tiene el juez de remover los obstáculos o dificultades en el ejercicio de la función de administración de justicia.

6.3.2. - Sancionar a las partes

6.3.3. - Declarar confeso al renuente → No disposición de atender el interrogatorio, juez puede deducir responsabilidades de eso.

6.3.4. Se divide en:

6.3.4.1. 1. Ordenación propiamente dicha: Corresponde al juez que el proceso se inicie y lleve de manera normal. (Velar porque el proceso se inicie y se lleve en debida forma)

6.3.4.2. 2. Desarrollo del proceso: Debe emitir todas las decisiones que el proceso requiera para avanzar. Rechazar peticiones dilatorias, infundadas, inconducentes, y decretar las nulidades que presencie.

6.4. 3. Poder de Instrucción

6.4.1. Depende del sistema. Juez puede ordenar y decretar pruebas de oficio e intervenir en las pruebas solicitadas por las partes.

6.5. 4. Poder Disciplinario

6.5.1. Facultad de imponer multas, arrestar, devolver escritos, expulsión de las partes, compulsar copias.

6.6. 5. Poder de documentación o investigación

6.6.1. Facultad del juez de dirigir la actuación para obtener la información necesaria para resolver la actuación puesta en su conocimiento, encontrando la verdad procesal.

6.6.1.1. → Se une al poder de coerción, especialmente en las inspecciones o diligencias judiciales cuando existe oposición.

6.7. 6. Poder de ejecución

6.7.1. Mediante éste poder el juez impone la solución al caso que le ha sido encomendado, mediante la sentencia o dando firmeza a un acuerdo suscrito entre las partes.

7. Clasificación de la jurisdicción

7.1. 1. Según el litigio

7.1.1. Se divide en:

7.1.2. 1. Contenciosa: Por lo menos 2 intereses contrapuestos. El juez decide entre esa pluralidad de partes.

7.1.2.1. 1.1. Desestimiento tácito: Sanción que establece la ley para ordenarse la terminación del proceso → Por regla general, este tipo de procesos hacen tránsito a cosa juzgada.

7.1.3. 2. Jurisdicción Voluntaria

7.1.3.1. Se le pide a la jurisdicción pronunciarse sobre un Derecho o relación jurídica, no necesariamente sobre una controversia.

7.1.3.1.1. → Por regla general, no hay intereses contrapuestos. No litigio.

7.1.3.1.2. → Sólo hay una parte

7.1.3.1.3. → No hay pretensiones

7.1.3.1.4. → No hay desestimiento tácito

7.1.3.1.5. → Hace tránsito a cosa juzgada formal

7.2. 2. Según la forma de decidir

7.2.1. 1. En Derecho

7.2.1.1. (Art. 230 de la Constitución Política de Colombia)

7.2.1.2. → Sistema de Derecho Positivo.

7.2.1.3. → Juez tiene que fallar en Derecho, conforme a la ley.

7.2.2. 2. En Equidad

7.2.2.1. (Art. 247 de la Constitución Política de Colombia)

7.2.2.2. → Resolver en equidad. Tener en cuenta criterios de justicia.

7.2.2.3. → Se falla conforme a los criterios de justicia.

7.2.2.4. Requisitos:

7.2.2.4.1. 1. Capacidad - Disponible → Que se pueda disponer de ellos.

7.2.2.4.2. 2. Solicitud expresa de las partes.

7.2.2.4.3. 3. Ley lo autorice.

7.2.2.5. Arbitraje en equidad → Facultad para que un tercero particular administre temporalmente justicia. (Art. 116 Constitución Política)

7.2.3. 3. Según la Naturaleza

7.2.3.1. Rama del Derecho a la que le corresponde esa pretensión, pleito, litigio.

7.2.3.2. 1. Jurisdicción Ordinaria

7.2.3.2.1. Se tramitan todos los procesos que no tengan asignada una jurisdicción especial.

7.2.3.2.2. Está conformada por las siguientes ramas:

7.2.3.3. Artículo 11 de la ley 270/ 1996

7.2.3.3.1. → La Rama Judicial del poder público está constituída por:

7.3. 4. Según la Continuidad

7.3.1. Administración de justicia se ejerce de forma continua e ininterrumpida.

7.3.2. 1. Permanente

7.3.2.1. Regla General → Rama judicial ejerce sus funciones de manera permanente.

7.3.3. 2. Temporal

7.3.3.1. Son las excepciones

7.3.3.1.1. 1. JEP

7.3.3.1.2. 2. Arbitraje

7.3.3.1.3. 3, Juicios realizados por el senado de la república

8. Adquisición de la Jurisdicción

8.1. Ley 270/1996. Facultades que tienen los órganos del Estado para administrar justicia y tienen que cumplir con unos requisitos.

8.1.1. 1. Nombramiento.

8.1.2. 2. Aceptación del cargo.

8.1.3. 3. Acreditación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.

8.1.4. 4. Verificación que se cumplen los requisitos constitucionales y legales.

8.1.5. 5. Posesión del cargo. (Hasta que no se dé la posesión del cargo, no hay jurisdicción investida en ese funcionario).

9. Suspensión de la Jurisdicción

9.1. Una vez el funcionario tiene la jurisdicción porque ya se posesionó, hay casos en los que se le suspende la facultad de administrar justicia.

9.2. Temporal

9.2.1. Se suspende, no desvinculación del cargo.

9.2.1.1. Se da en los casos de:

9.2.1.1.1. 1. Licencias

9.2.1.1.2. 2. Vacaciones

9.2.1.1.3. 3. Sanciones

10. Pérdida de la Jurisdicción

10.1. → Regulado en el artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

10.2. ¿En qué casos se pierde la Jurisdicción?

10.2.1. 1. Renuncia del cargo.

10.2.1.1. Pasos

10.2.1.1.1. 1. Presentar renuncia

10.2.1.1.2. 2. Sea aceptada

10.2.1.1.3. 3. Posesión del nuevo funcionario (No se entiende agotada la renuncia hasta que no haya posesión)

10.2.2. 2. Suspensión del despacho o juzgado

10.2.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura puede tomar decisión de terminar despacho por considerarlo innecesario.

10.2.2.2. → Procesos remitidos a otros juzgados que cumplan las mismas funciones.

10.2.3. 3. Invalidez absoluta del nombramiento.

10.2.3.1. El nombramiento fue demandado por alguien que pretende ocupar el cargo o por algún ciudadano que evidencia que se presentan irregularidades en ese nombramiento.

10.2.3.1.1. Normalmente es:

10.2.4. 4. Vencimiento del Periodo

10.2.4.1. Procede para los funcionarios que tienen un proceso fijo e individual. Se cuenta desde que se posesiona, una vez terminado el periodo pierde la jurisdicción, y, según el mecanismo establecido en cada uno de esos órganos se da el nombramiento nuevo.

10.2.5. 5. Destitución del funcionario

10.2.5.1. Cuando hay proceso disciplinario o penal contra el funcionario de la rama judicial.

10.2.6. 6. Asunto de conocimiento

10.2.6.1. Al no ser el asunto competente para ese funcionario conocer sobre ese proceso.

11. Derogación de la Jurisdicción

11.1. Se le otorga a una rama de la administración pública.

11.2. ¿En qué casos se puede dar la derogación de la jurisdicción?

12. Conflicto de Jurisdicción

12.1. Dos o más funcionarios se consideran competentes para conocer de un mismo proceso, o dos o más funcionarios no se consideran competentes para conocer de este proceso.

12.1.1. Estos funcionarios tienen que ser de diferente jurisdicción para que haya conflicto de jurisdicción.

12.2. Requisitos

12.2.1. 1. Proceso se encuentre en primera instancia.

12.2.1.1. → Debe estar en primera instancia o puede que ni siquiera exista proceso efectivo.

12.2.1.2. → Para que exista proceso, el primer presupuesto es que le juez debe tener jurisdicción para conocer del proceso y se entiende que el proceso judicial está abierto cuando se notifica al demandado y se vincula al trámite.

12.2.2. 2. Haya disputa respecto a quién debe conocer el proceso.

12.2.2.1. → Dos o más funcionarios deben señalar que el asunto es o no de su conocimiento.

12.2.2.1.1. Disputa en Negativo: Ningún funcionario quiere conocer.

12.2.2.1.2. Disputa en Positivo: Funcionarios quieren conocer.

12.2.3. 3. Funcionarios estén investidos los dos de jurisdicción y pertenezcan a diferentes ramas del derecho.

12.2.3.1. → Si se presenta entre la misma rama del derecho, de diferentes jerarquías se trataría de un conflicto de competencia.

12.3. ¿Quién decide el conflicto de jurisdicción?

12.3.1. → Artículo 112 de la Ley 270 de 1996:

12.3.1.1. Nos señala que es en primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de dirimir los conflictos de jurisdicción y entre éstas y autoridades administrativas que la ley o la constitución les haya permitido tener funciones jurisdiccionales.

12.3.2. Consejo Seccional de la Judicatura → En el caso de conflictos de jurisdicción dentro de un mismo distrito judicial.

13. Organización Judicial

13.1. Artículo 228 de la Constitución Política Ley 270 de 1996 → Ley estatutaria de la administración de justicia.

13.2. Características particulares de la Organización Judicial

13.2.1. 1. Son permanentes

13.2.1.1. Funcionarios y órganos de la jurisdicción ejerzan sus funciones de forma permanente, ininterrumpida.

13.2.2. 2. Es gratuita

13.2.2.1. Servicio de administración pública es prestado por el Estado de forma gratuita, de tal forma que todos los administrados deben tener acceso a esa administración de justicia.

13.2.2.2. Ley 1285 del 2009 Artículo 2 → Administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado. Exceptuando costas procesales, expensas y arancel judicial.

13.2.2.3. Costas → Expensas o gastos en que incurre una parte para acudir a la jurisdicción.

13.2.2.4. Esta jerarquización no implica subordinación pero sí implica que cuando haya una segunda instancia inferior, debe cumplir con la decisión que el superior decidió, no porque sea subordinado sino porque se resolvió en segunda instancia que tiene mayor peso.

13.2.2.5. Agencias en Derecho → Costos en que incurrió esa parte para acudir a un abogado. (Lo que yo le pago a mi abogado para que me represente)

13.2.2.5.1. → Siempre la paga el que pierde.

13.2.2.6. Arancel Judicial → Costo Parafiscal. Cobro que hace la administración de justicia dirigido específicamente a la administración de justicia y no es recaudado por una entidad del orden nacional o territorial, sino con una entidad específica con una finalidad específica.

13.2.2.6.1. Cobro que hace el Estado para lograr el mantenimiento de esa rama judicial, procede solo en algunos tipos de procesos.

13.2.2.7. Fiscales → Impuestos establecidos por el Estado o entes territoriales.

13.2.3. 3. Es jerarquizada.

13.2.3.1. Existen órganos superiores en todas las ramas del Derecho, lo que garantiza el acceso de los administrados a la segunda instancia establecida en la Constitución y la posibilidad de un mayor número de recursos como es la revisión, casación.

13.2.3.2. Cuando hay jurisprudencia por la Corte Suprema o tribunales, aunque es un superior jerárquico, el juez inferior debe justificar cuáles son las razones que tiene para apartarse de una jurisprudencia reiterada, debe ser válida y obedecer a motivos plausibles que se ajusten a la ley.

13.2.4. 4. Sectorizada territorialmente o desconcentrada.

13.2.4.1. Para que el ejercicio de los derechos y la protección de éstos sea efectivo, el Estado ha organizado una división territorial para que el acceso a la justicia sea efectivo para todos los administrados.

13.2.4.2. Se organizó de tal manera que haya jueces en todos los municipios de Colombia y está organizada de las diferentes formas:

13.2.4.2.1. 1. Distritos judiciales

13.2.4.2.2. 2. Circuitos judiciales

13.2.4.2.3. 3. Jueces municipales o municipios

13.2.5. 5. Especializada

13.2.5.1. Busca que haya órganos especiales con conocimiento específico con la rama del Derecho objeto del litigio.

13.2.5.2. ¿Para qué? Para que haya mayor conocimiento de la norma y la administración de justicia trabaje de forma más fluída y eficiente.

13.2.5.2.1. Juez especializado con conocimientos y experiencia específica en la rama del derecho en que debe trabajar y mejor conozca.

14. Limites de la Jurisdicción

14.1. Se encuentran divididos en dos partes:

14.1.1. Territorio

14.1.1.1. Jurisdicción (Facultad pública de administrar justicia), sólo puede ser realizada dentro del ámbito del territorio nacional, porque de lo contrario sería invadir la soberanía de otro país.

14.1.2. Competencia

14.1.2.1. Facultad que le da la ley a cada juez de conocer un asunto en particular.

14.1.2.1.1. → Determina a cuál juez debo dirigirme para el conocimiento de un proceso judicial.

14.1.2.2. Distribución a cada uno de los jueces que conforman la organización judicial. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia. Ley determina que para cada asunto particular debe haber un juez competente.

14.1.2.3. Características de la Competencia

14.1.2.3.1. 1. Sólo el funcionario competente puede adelantar el proceso → (Art 16 CGP)

14.1.2.3.2. 2. Indelegable por regla general → Atribución de la soberanía del Estado de administrar justicia, juez no puede delegarlo salvo los aspectos expresamente señalados por la ley.

14.1.2.3.3. 3. Orden Público → Las reglas a las que se refiere la competencia son de orden público y en consecuencia no son de libre disposición de las partes.

14.1.2.3.4. 4. La aplicación de las normas de competencia es de oficio → Corresponde al juez el cumplimiento de las normas de competencia, por esa razón, es obligación del juez verificar que él sea el competente para conocer del asunto que se le está poniendo en conocimiento. Si no tiene esa competencia, debe remitirlo al juez competente para que ese juez se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

14.2. Factores que determinan la Competencia

14.2.1. Criterios que determina la ley para señalar cuál juez es competente de conocer uno u otro proceso.

14.2.1.1. → Señalados en el Código General del Proceso.

14.2.2. Factor Objetivo

14.2.2.1. Nos indica en cabeza de qué juez se encuentra un asunto judicial, atendiendo a la naturaleza del asunto y a la cuantía del mismo.

14.2.2.2. Naturaleza del Asunto → Objeto litigioso

14.2.2.3. ✔︎ Jurisdicción

14.2.2.4. ✔︎ A qué rama del Derecho le corresponde

14.2.2.5. ✔︎ Qué tipo de proceso es

14.2.2.6. ✔︎ Asunto del objeto litigioso

14.2.2.7. Cuantía → Valor del asunto en controversia.

14.2.2.7.1. Artículo 26 del Código General del Proceso → Determinación de la cuantía.

14.2.2.7.2. 3 maneras de determinar la cuantía

14.2.3. Factor Subjetivo

14.2.3.1. Atiende al sujeto en particular. Es un criterio que entra en desuso, pues se refiere a las calidades especiales del sujeto que acude al proceso judicial.

14.2.3.2. Busca lograr un equilibrio y ponderación entre las cualidades especiales que tiene el sujeto y la jurisdicción.

14.2.4. Factor Territorial

14.2.4.1. Se refiere a la fracción del territorio en que el juez puede ejercer su función pública de administrar justicia.

14.2.4.1.1. Verificación jerarquía horizontal → A qué juez dentro de la misma jerarquía le corresponde en el mismo lugar el conocimiento de mi proceso.

14.2.4.2. Fueros para determinar esos criterios

14.2.4.2.1. Fuero Personal

14.2.4.2.2. Fuero Real

14.2.4.3. → Si el demandado no tiene domicilio, en el lugar de su residencia.

14.2.5. Factor Funcional

14.2.5.1. Se refiere a competencia vertical. Se evalúa según la instancia y cuantía del proceso.

14.2.5.2. → Qué etapa del proceso le corresponde al juez según su jerarquía.

14.2.5.2.1. Ad Quo → 1ra Instancia

14.2.5.2.2. Ad Quem → 2da Instancia

14.2.5.3. Según la jerarquía corresponde a uno u otro juez conocer en primera o segunda instancia un asunto litigioso.

14.2.6. Factor de Conexión o Conexidad.

14.2.6.1. Según algunos autores no es un factor sino la materialización del principio de economía procesal porque busca que varios procesos o procesos que pueden llevarse de forma independientes, se puedan acumular y llevarse en un mismo proceso judicial que sean de conocimiento de un mismo juez atendiendo a criterios de conexidad que los vinculan.

14.2.6.1.1. Elementos Comunes:

14.2.6.2. Objetiva

14.2.6.2.1. Dos o más litigios se vinculan por tener su origen en una misma causa.

14.2.6.3. Subjetiva

14.2.6.3.1. En ellos intervienen las mismas partes.

14.2.6.4. Conexidad de las Pretensiones

14.2.6.4.1. Acumulación en el mismo proceso de pretensiones que corresponden a la misma causa, siempre y cuando esas pretensiones no sean excluyentes entre sí.

15. Clasificación de la Competencia

15.1. Preventiva

15.1.1. Varios jueces pueden conocer del asunto litigioso. Cuando uno de ellos conoce del asunto litigioso, excluye a los demás.

15.1.2. → Jueces diversos de diferentes localidades que pueden conocer.

15.2. Privativa

15.2.1. Sólo un juez puede conocer del asunto litigioso del que estamos tratando, este juez excluye a todos los demás.

15.2.2. Cuando se hace la verificación de los diferentes factores que determinan la competencia, varios o todos los factores concluyen en un único juez.

15.2.3. → Sólo el juez de una localidad es competente para conocer de un proceso judicial.

15.2.4. Ej: Art 28 # 2 Inc 2 / # 7 / # 12.

15.3. Prorrogable o Relativa

15.3.1. El Juez ante el que se presenta la demanda, no es el que los criterios de competencia señalan como competente para conocer de un asunto judicial; pero, aun así, la norma permite que yo mantenga la competencia en ese juez y que el proceso siga su curso sin que el demandado ponga excepciones por falta de competencia. El proceso es totalmente válido.

15.3.1.1. → Artículo 16: Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia.

15.4. Improrrogable o Absoluta

15.4.1. Ley sólo faculta a un único juez para conocer de un asunto determinado. Sólo puede adelantarse el proceso ante el juez que la ley señala como competente para conocer de ese proceso judicial; En consecuencia, no pueden las partes acudir a otro juez para conocimiento de dicho asunto y en caso de hacerlo, el juez debe declararse incompetente y remitir al juez competente, dejando de realizar actuaciones en ese procedimiento judicial.

15.4.1.1. → Opera en los eventos cuando se trata de factores funcionales y subjetivos.

15.4.1.1.1. Ej: Art. 21 CGP

15.5. Delegada

15.5.1. Juez faculta a otro juez para que realice un acto procesal en un proceso judicial que se encuentra en curso.

15.5.1.1. → Se denomina comisión. El comitente es quien delega y el comisionado quien recibe la comisión.

15.6. Interna o Externa

15.6.1. Interna

15.6.1.1. Distribución interna que realiza la rama judicial para la distribución de los procesos. Conocido como reparto judicial.

15.6.1.1.1. Existiendo diferentes jueces competentes para conocer de un proceso para distribuir la carga de trabajo, se hace una distribución interna.

15.6.1.2. Distribución interna que realiza la oficina de reparto judicial → Oficina administrativa a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

15.6.1.2.1. → Distribuir equitativamente la carga de trabajo.

15.6.2. Externa

15.6.2.1. Aquella que se determina por los factores que determina la ley.

16. Otras características de la Competencia

16.1. Adquisición de la Competencia

16.1.1. Se adquiere con la presentación de la demanda o cuando se cambia de órgano judicial del que venía funcionando, es decir, se pasa de un juzgado a otro.

16.2. Pérdida de la Competencia

16.2.1. Cuando finaliza el proceso judicial.

16.3. Usurpación de la Competencia

16.3.1. Cuando el juez realiza actuaciones que no le están permitidas, para las que no está facultado.

16.3.1.1. Ejemplos:

16.3.1.1.1. ✔︎ Si el comisionado excede los límites de la comisión que le fue otorgada. ✔︎ Cuando el juez asume conocimiento de un asunto que por factores de competencia no le correspondía. ✔︎ Cuando el juez revive el proceso judicial o se salta una etapa. ✔︎ Toda actuación de la juez realizada después de terminar el proceso. ✔︎ Realizar trámites de segunda instancia cuando el proceso no contempla II instancia. ✔︎ Juez de segunda instancia se extra limita en lo que decide cuando la apelación le establece unos límites claros dentro de los que debe moverse. ✔︎ Todo lo que se haga por jueces no competentes.

16.4. Suspensión de la Competencia

16.4.1. Opera en 2 eventos particulares

16.4.1.1. 1. Apelación:

16.4.1.1.1. Tiene tres efectos

16.4.1.2. Es concedida en el efecto suspensivo (Juez de 1ra instancia pierde competencia hasta tanto se pronuncie juez de 2da instancia con decisión definitiva). 1ro no puede realizar ninguna actuación.

16.4.1.3. Pasa el asunto a conocimiento del juez de segundo nivel y mientras juez de segundo nivel (Superior jerárquico) está conociendo, el primero no puede realizar ninguna otra actuación. Su competencia queda en suspenso, stand by. No puede pronunciarse sobre el proceso porque su superior jerárquico está revisándolo.

16.4.1.3.1. → Sólo puede pronunciarse para asuntos que tengan que ver con asuntos de medidas cautelares. (Medidas encaminadas a proteger recursos y bienes)

16.4.1.4. 2. Partes se lo solicitan al juez

16.4.1.4.1. Cualquier medio que ellos consideren o simplemente consideran que necesitan un tiempo. Cualquier solicitud/ decisión conjunta de las partes respecto al trámite del proceso, pueden solicitarle al juez que suspenda el proceso judicial. En ese momento queda suspendida la competencia del juez competente y no puede realizar ninguna actuación.

16.5. Derogatoria de la Competencia

16.5.1. Se presenta cuando existen procesos en curso y su conocimiento es dispuesto por ley que pase a otra autoridad judicial o por las partes que deciden acudir a la justicia arbitral.

16.5.2. Se sustrae del conocimiento de trámite de un juez el conocimiento de un asunto judicial.

16.5.3. Derogatoria General

16.5.3.1. Cuando es la ley la que dispone que es otra autoridad que deba conocer.

16.5.4. Derogatoria Individual

16.5.4.1. Se presentan impedimentos y recusaciones que hacen que el juez no pueda intervenir en ese proceso judicial.

16.5.4.1.1. Impedimentos y recusaciones → Afectaciones a la imparcialidad del juez.

16.5.4.2. Deben ser formuladas inmediatamente se evidencien y deben ser explicadas en forma por minorizadas. Es conocido por el superior jerárquico del juez.

16.6. Desplazamiento de la Competencia

16.6.1. El asunto no es conocido por el juez al que inicialmente le correspondería conocerlo.

16.6.1.1. ¿En qué casos se puede evidenciar?

16.6.1.1.1. Pretensiones diferentes son conocidas por un juez al que inicialmente no le correspondería su conocimiento en razón a factores de conexidad.

16.6.1.1.2. Por autonomía particular → Partes remiten el proceso judicial a la justicia arbitral.

16.7. Conflictos de Competencia

16.7.1. → Art 139 del CGP.

16.7.2. Dos autoridades judiciales consideran que no son competentes para conocer de un proceso judicial.

16.7.3. Características

16.7.3.1. Tienen que ser de la misma rama o sería un conflicto de jurisdicción.

16.7.3.2. Corresponde al funcionario declarar su incompetencia y remitir al funcionario competente.

16.7.3.3. Conflicto de competencia no se presenta cuando el que remite es superior jerárquico. Debe acatar la decisión y tramitar el proceso.

17. Derecho de Acción

17.1. Facultad que tiene toda persona de acudir y hacer peticiones ante el Estado.

17.2. Este derecho está en la Constitución Política en el artículo 23 (Derecho de Petición). Es un derecho más específico en el sentido que corresponde al derecho a acudir a la jurisdicción para solicitar la resolución de los conflictos en los que se encuentre inmersa la persona y solicitarle a la administración de justicia que se pronuncie respecto a esos derechos.

17.2.1. → Derecho de acción es único, radica en cada sujeto de derecho que se encuentre en nuestro país (No se requiere ser ciudadano, mayor de edad, etc) simplemente ser sujeto de derecho para ser titular de ese derecho de acción. → Derecho único, indivisible. En consecuencia, estamos hablando de una única acción que tiene todo sujeto de derecho para acudir ante la jurisdicción para solicitar la administración de justicia respecto al caso en concreto. → Derecho de naturaleza público, subjetivo, personal y es la facultad de acudir ante la jurisdicción a través de los mecanismos señalados en la ley para solicitar la resolución del conflicto en el caso en concreto. → No puede hablarse de divisiones o de diferentes clases de acciones, con una única acción que todos como sujetos de derecho tenemos, acudimos ante la jurisdicción en las diferentes pretensiones que tengamos. En consecuencia, no cabe algún tipo de división ni clasificación respecto al derecho de acción pese a que anteriormente la doctrina e incluso la ley colombiana hablaba de diferentes tipos de acción. Una única acción, diferentes tipos de pretensiones.

17.3. Derecho subjetivo de naturaleza pública que tiene todo sujeto de derecho para acudir ante la jurisdicción para solicitar la resolución de su conflicto o caso en concreto.

17.3.1. → Derecho personal, no disponible.

17.4. Diferencia con otras figuras

17.4.1. Acción: Derecho subjetivo de todo sujeto de derecho para acudir ante la administración de justicia.

17.4.2. Pretensión: Petición concreta que en virtud de la acción llevo a la jurisdicción.

17.4.3. Proceso: Conjunto de pasos establecidos por la ley para lograr la resolución de los casos concretos.

17.4.3.1. Se hace a través de los diferentes procesos judiciales.

17.4.3.2. Según el interés, derecho vulnerado, se revisa qué tipo de proceso se debe interponer.

17.5. ¿Cómo la presento ante la jurisdicción?

17.5.1. Mediante un proceso judicial.

17.6. Clasificación respecto de las Pretensiones

17.6.1. (Forma como materializo mi derecho de acción)

17.6.2. Según la rama del Derecho

17.6.2.1. Pretensiones de naturaleza:

17.6.2.1.1. Civil Laboral Penal Familia

17.6.3. Derecho material en el que se fundamenta

17.6.3.1. Derechos Personales

17.6.3.2. Derechos Reales

17.6.3.3. Pretensión Mixta

17.6.4. Según la clase de proceso

17.6.4.1. → Qué tipo de procesos tiene establecida la ley en las diferentes ramas del derecho.

17.6.4.2. → Pretensión abreviada, declarativa, verbal sumaria.

17.6.4.3. → Clasificación poco técnica porque realmente se refiere es al tipo de proceso, no a la pretensión como tal.

17.6.5. Según el contenido de la Sentencia

17.6.5.1. Declarativas

17.6.5.1.1. Buscan obtener de la administración de justicia un pronunciamiento judicial respecto a la certeza de una relación jurídica.

17.6.5.1.2. ✔︎ No buscan constitución de Derechos, solamente que la justicia se pronuncie sobre una situación que resulta incierta.

17.6.5.1.3. ✔︎ Jurisdicción no está creando derecho, sino declarando una certeza.

17.6.5.1.4. Ej: Declaración de unión marital de hecho.

17.6.5.2. Constitutivas

17.6.5.2.1. Se tiene certeza de la relación jurídica. Se busca la modificación de esa relación jurídica.

17.6.5.3. De Condena

17.6.5.3.1. Busca obtener de la administración de justicia un pronunciamiento que obligue al demandado al cumplimiento de una prestación en favor del demandante, de tal manera que, si el demandado se niega a cumplir, existen mecanismos legales para efectuar ese cumplimiento.

17.6.5.4. Ejecutivas

17.6.5.4.1. Se imponga el cumplimiento de una obligación.

17.6.5.4.2. Busca dar efectividad a los fallos judiciales en los que hubo condena o a los acuerdos entre las partes.

17.6.5.4.3. → No busca condena, sino cumplimiento.

17.6.5.4.4. Ej: Proceso ejecutivo → Se está forzando el cumplimiento de una obligación.

17.6.5.5. Cautelares o preservativas

17.6.5.5.1. De Naturaleza Accesorias o Subsidiarias porque buscan que los fallos judiciales sean efectivos.

17.6.5.5.2. ✔︎ La administración de justicia ha mostrado interés en que realmente una pronta y efectiva justicia se hace realidad cuando los fallos pueden materializarse. De nada sirve la administración de justicia y el proceso judicial si una vez tenemos la sentencia judicial no logramos hacerla efectiva. ✔︎ Buscan preservar los bienes y las personas. Al iniciarse el proceso judicial, yo pueda solicitar con esas pretensiones cautelares o preservativas la protección de los bienes o la protección de las personas para que mi fallo se haga efectivo en la realidad.

17.6.6. Según el contenido de las pretensiones

17.6.6.1. Artículo 88 → Acumulación de pretensiones.

17.6.6.2. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no estén conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

17.6.6.2.1. 1. Juez sea competente para conocer de todas sin tener en cuenta la cuantía. 2. Pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se pingan como principales y subsidiarias. 3. Todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

17.7. Derecho de Acción del Demandado

17.7.1. “Derecho de contradicción”

17.7.2. Mismo derecho subjetivo, de naturaleza pública, indivisible, que permite al demandado acudir a la jurisdicción para obtener solución de un litigio para el que, en el caso en concreto, ya se encuentra inmerso.

17.7.3. Se materializa en la defensa de los intereses propios y en contrarrestar las pretensiones del demandante.

17.7.4. → Dos derechos de acción contrapuestos.

17.7.5. Se materializa el derecho de contradicción del demandado mediante las excepciones perentorias o de mérito. Allí es donde el demandado hace uso de sus propias pretensiones.

17.7.6. Derecho de acción del demandado lo expresa de las siguientes formas:

17.7.6.1. 1, Allanarse a los pronunciamientos del demandante

17.7.6.1.1. No oponerse, aceptar. Acepto los pedimentos y hechos del demandante y se busca con esto una sentencia rápida, favorable (Condena en costas) y evitar la dilatación judicial.

17.7.6.2. 2. Oposición

17.7.6.2.1. Busca que esas pretensiones que el demandado formuló no tengan éxito, no sean acogidas en la sentencia. Se materializa de diferentes formas:

17.8. Partes del proceso judicial

17.8.1. ¿Quiénes son partes dentro del proceso judicial?

17.8.1.1. Quienes actúan como demandante y demandado.

17.8.1.1.1. → Se deriva del proceso mismo.

17.8.2. ¿Cuántas partes pueden existir dentro de un proceso judicial?

17.8.2.1. 2 partes (Demandante y demandado), con independencia de que cada una de esas partes esté conformada por pluralidad de personas.

17.8.3. ¿En qué casos no hay pluralidad de partes?

17.8.3.1. Cuando no hay intereses contrapuestos. En los procesos de jurisdicción voluntaria.

17.8.4. ¿Cómo y cuándo se adquiere la calidad de parte?

17.8.4.1. ✔︎ Demandante: Con la presentación y admisión de la demanda. ✔︎ Demandado: Con la notificación de la demanda.

17.8.5. ¿Qué se requiere para ser parte de un proceso judicial?

17.8.5.1. 1. Capacidad para ser parte → Art. 53 CGP

17.8.5.2. Toda persona: ✔︎ Natural → Menor de edad debe actuar a través de su representante. ✔︎ Jurídica → Tanto de derecho público como privado.

17.8.5.3. Comparecencia al proceso → Art. 54 CGP

17.8.5.3.1. Comparece todo el que tenga facultad de disponer de sus derechos; si no dispone de ellos, debe acudir al proceso judicial a través de quienes lo representan.

18. Agencia Oficiosa Procesal

18.1. Artículo 57 del Código General del Proceso.

18.2. Cuando una persona es notificada de un proceso judicial que cursa en su contra, podrá actuarse dentro del proceso judicial, así no se cuente con poder, indicando que se actúa como agente oficioso de esa persona que no pudo presentarse al proceso.

18.3. Nos permite actuar dentro del proceso cuando no es posible actuar directamente dentro del proceso judicial.

18.4. ✔︎ Debe ser ratificada otorgando poder

18.5. Tercero ajeno a esa relación procesal presenta o contesta demanda sin que exista un poder que lo autorice para ello

18.6. Como no existe poder que lo autorice, la ley nos exige unos requisitos:

18.6.1. ✔︎ Deben interponer la demanda en el tiempo que señala la ley. ✔︎ Corresponde a la parte por quien se ejerce ese derecho ratificar la actuación de manera oficiosa.

18.6.1.1. Si no se cumple, se dará por terminado ese proceso judicial o se dará por no contestada la demanda.

18.7. ¿Por qué opera esta figura?

18.7.1. Porque una vez se presente un proceso judicial, se reciba la notificación de ese proceso judicial, el término no se suspende por el hecho de que yo no me encuentre en el país/ciudad. Términos siguen en curso.

18.7.2. Ésta figura opera porque una vez se presente un proceso judicial, se reciba la notificación, el término no se suspende por el hecho de que no me encuentre en la ciudad o país, etc.. Los términos judiciales también siguen corriendo y en consecuencia los términos para contestar y ejercer el derecho de defensa siguen en curso. La situación de la notificación simplemente ratifica si yo vivo o me encuentro domiciliado en ese lugar que fue referenciado como domicilio, no si yo me encuentro presente.

18.7.3. → Agente entra por quien en ese proceso en particular no puede presentarse y no tiene quién lo represente.

19. Litisconsorcio

19.1. Artículo 61 del Código General del Proceso.

19.2. Partes están conformadas por un número plural de personas. “Unidos para la litis”

19.3. Se puede tener litisconsorcio para la parte activa o pasiva (Demandante o demandado), sin por ello tener que hablar de multiplicidad de partes.

19.4. Pluralidad de sujetos de derecho tienen que ser considerados como una parte sin importar en qué clase de proceso nos encontremos.

19.5. Litisconsorcio Necesario

19.5.1. Existe una relación de naturaleza sustancial existente entre los diferentes vinculados al proceso judicial. Por lo cual, su vinculación al proceso de naturaleza obligatoria so pena de incurrir en nulidad en caso de que no se les vincule.

19.5.2. Esta relación sustancial es de naturaleza inseparable, no se pueden tomar decisiones diferentes para cada uno de los integrantes del Litisconsorcio. La decisión jurídica que se tomará en el proceso afectará de la misma forma a todos los vinculados en ese litisconsorcio. En consecuencia, es obligación del juez y de las partes vincular a todos los integrantes de ese litisconsorcio, so pena de nulidad del proceso judicial.

19.5.3. Ese litisconsorcio se puede integrar hasta antes de la sentencia de primera instancia, si se integra después, habrá nulidad de esa sentencia porque no se le dio a la persona que faltó por vincular las garantías necesarias para el ejercicio de su defensa y de sus derechos.

19.5.4. Establecen que existen procesos judiciales que por naturaleza jurídica deben resolverse de manera uniforme y concentrada, en los que no es posible desarrollar el litigio sin la comparecencia de todos los sujetos procesales, demandan formularse por todos o contra todos los intervinientes implicados en los hechos materia del litigio.

19.5.5. Consiste en una relación de naturaleza sustancial existente entre los diferentes vinculados en el proceso judicial. Una o ambas partes están compuestas por varios sujetos.

19.5.6. Relación es de naturaleza inseparable. La decisión jurídica que se tomará en el proceso afectará de la misma forma a los vinculados en el proceso.

19.5.7. No importa si me vinculo posteriormente, es obligación del juez dar todas las facultades que corresponden a la parte y en consecuencia darle término.

19.5.8. → Todos tienen los mismos recursos. → Recursos que interpongan cada uno de ellos, y las actuaciones de cada litisconsorte benefician o perjudican a los demás. → Tienen disposición del derecho de litigio (Facultad de allanarse, confesar, desistir del pleito judicial debe ser de común acuerdo), de lo contrario esa decisión será ineficaz. → Multas y sanciones correspondientes al litisconsorcio necesario son personales, no se extienden a todos los que hacen parte.

19.6. Litisconsorcio Cuasi Necesario

19.6.1. No es obligatoria la vinculación de todas las partes que conforman la relación jurídica sustancial que se debate, sin embargo, la decisión puede afectarlas. Es decir, les es oponible.

19.6.2. Normalmente ocurre en los procesos en los que existe solidaridad. Es decir, los deudores responden solidariamente, es decir, por igual frente a una obligación.

19.6.3. → La naturaleza de esta relación jurídica implica que yo no tengo que vincularlos a todos al proceso judicial. → No es obligatoria la vinculación de todos los litisconsortes, aunque la sentencia judicial le sea oponible → No existe nulidad en caso de que no se haya la vinculación de todos los litisconsortes. → No es obligación del juez procurar la vinculación de los litisconsortes. El proceso no volverá marcha atrás (porque no hay nulidad) en caso de que no se vinculen al proceso en el momento de la demanda. → Los litisconsortes se vinculan al proceso judicial en el momento procesal en que lo encuentren. En consecuencia, a diferencia del litisconsorte necesario, no se le darán más etapas de pruebas a los litisconsortes que se vinculen, sino que toman el proceso tal y como se encuentra. → Pueden solicitar el ingreso al proceso dentro de cualquier momento (Siempre y cuando no haya habido sentencia) → Recursos y actuaciones de uno perjudican o favorecen a todos. → Disposición del derecho de litigio debe corresponder de todos los litisconsortes que conforman ese litisconsorcio cuasi necesario.

19.7. Litisconsorcio Facultativo

19.7.1. Artículo 60 del CGP

19.7.2. A diferencia de los anteriores, esta pluralidad de partes se adelanta por voluntad del proceso, por razones de conveniencia o de economía procesal.

19.7.3. Su comparecencia al proceso judicial es de naturaleza voluntaria, no corresponde al juez ni a las partes solicitar la vinculación de una u otra persona, porque sólo están vinculados allí en razón de la economía procesal y de la conveniencia que puede resultar para ellos realizar toda la actuación dentro de un sólo proceso judicial. Allí hay plurabilidad de relaciones jurídico sustanciales, y, en consecuencia, puede haber pluralidad de decisión. Pueden separarse las decisiones que emita el juez, sin importar que se adelanten dentro del mismo proceso judicial.

19.7.4. La regla general para la vinculación de los litisconsorcios facultativos es la presentación de la demanda y la contestación de la demanda, salvo el caso de acumulación de procesos. (Única posibilidad que existe posterior para la vinculación de litisconsorcios facultativos).

19.7.5. Se decide en el mismo juicio, pero las decisiones pueden ser diferentes. Los actos y recursos que interpongan las partes son considerados en forma individual, de tal manera que, si en un proceso judicial alguno de ellos interpone recurso de apelación y la decisión le es favorable, esto no afecta a los demás que no interpusieron su recurso.

19.7.6. Todas las actuaciones y los recursos se contemplan de forma individual, cada uno de los intervinientes tiene disposición de su derecho de litigio y la sentencia puede ser de diferente sentido.

19.8. Diferencia entre Citación Forzosa y Litisconsorcio

19.8.1. Citación Forzosa: En algunos procesos judiciales se exige la convocatoria de las personas interesadas en las resultas del proceso, pero no necesariamente la integración de ellas como partes del proceso judicial.

19.8.2. Obligación que establece la ley de citar a quien pueda resultar afectado por el proceso judicial para que, si bien lo tiene, haga uso de sus derechos, pero no necesariamente implica vinculación del proceso judicial.

19.8.3. ✔︎ Litisconsorcio necesario es una especie de esa citación forzosa, pero no es la única forma. También se tiene el ejemplo de las personas con garantías reales prendarias o hipotecarias en los procesos judiciales (Artículo 462 CGP). ✔︎ La citación forzosa no solamente se limita al litisconsorcio necesario.

20. Delegación de Jurisdicción

20.1. → Art. 37 CGP

20.2. La jurisdicción por ser un atributo de la soberanía no puede delegar, pero el código general del proceso, en su artículo 37 establece que puede delegar a otro el juez un asunto a otro funcionario.

20.2.1. → Pruebas fuera de su despacho.

20.2.2. → Secuestro o entrega de bienes en la misma sede. (Alcaldes y autoridades administrativas)

21. Otras partes del proceso judicial

21.1. Existen otros sujetos que, sin formar parte demandante o demandado, pueden vincularse al proceso judicial en otra calidad distinta porque pueden resultar afectados por el proceso, porque es necesario que intervengan en el curso del proceso y porque por economía procesal resulta más útil vincularlos en el desarrollo de éste que esperar una posterior actuación judicial para resolver las relaciones que existen entre ellos.

21.2. → Partes que se pueden ver afectadas, aunque no sean demandante y demandado, con el desarrollo del proceso que se encuentra en curso. → Ingresan al proceso judicial en una calidad diversa a la ya señalada. Se hace basado en una relación jurídica diferente que los vincula con el demandante o el demandado. → Se busca su vinculación para la defensa de sus intereses y para los procesos se realicen de manera transparente, de buena fe.

21.3. Otras partes son

21.3.1. Intervención Excluyente

21.3.1.1. → Regulada en el artículo 63 del CGP.

21.3.1.2. Ocurre cuando hay una acumulación de acciones, en este caso, ese interviniente presenta demanda o interpone sus pretensiones contra el demandante y el demandado.

21.3.1.3. Se presenta o procede solamente en procesos de naturaleza declarativa y en los casos en que la cosa o el derecho perseguido es idéntica a la cosa o derecho perseguido por el interviniente excluyente.

21.3.1.4. La oportunidad para hacer parte del proceso judicial es hasta la audiencia inicial.

21.3.1.5. → Interviniente interpone sus pretensiones tanto al demandante como demandado. → Esta petición realizada por el interviniente excluyente reúne todos los requisitos de una demanda. ✔︎ Señalar quiénes son los demandados, identificados, sus hechos, pretensiones, fundamentos de derechos, los argumentos. Todas las especificaciones que nos establece el artículo 82 al 86 respecto a la presentación de la demanda. → Se tramita junto con el proceso inicial, pero en cuaderno separado y primero le corresponde al juez resolver la situación del interviniente excluyente para luego pronunciarse respecto a la relación inicial.

22. Llamamiento en garantía

22.1. Artículo 64 del Código General del Proceso.

22.2. Llamar a alguien a responder. Quien considere tener un derecho legal o contractual para que alguien indemnice o pague a lo que él sea condenado en un proceso judicial o quien de acuerdo a la ley tenga derecho al saneamiento por evicción deberá informarlo en la demanda o en la contestación de la demanda y solicitar se le vincule en el proceso judicial.

22.3. → Se hace en la demanda o en la contestación de la demanda. → Se formula con el requisito igual que la demanda.

22.4. Corresponde al juez decidir

22.4.1. 1. La situación que se presenta entre demandante y demandado y luego entre el llamado y el garantizado porque dependiendo de la definición de la situación del garantizado, corresponderá la responsabilidad del garantizado.

22.4.1.1. → Se utiliza por economía procesal. → Las relaciones jurídicas que se debaten entre el llamado y el garantizado podrían debatirse por fuera del proceso judicial, pero no tiene sentido que esto se realice en pleitos diferentes cuando puede realizarse dentro del proceso judicial. → Es facultativo tanto del demandado o del demandante llamar en garantía siempre y cuando se encuentren presentes los requisitos de los que ya hemos hablado, ya que exista como soporte una relación contractual o legal que permita hacer ese llamado en garantía. → Se tienen que cumplir los mismos requisitos de la demanda y basta la simple afirmación de que se cuenta con esa relación legal o contractual. → Son diferentes las relaciones jurídicas que se debaten en el cuaderno principal (Demandante y demandado) frente a las relaciones que se debaten entre llamado en garantía y garantizado. Por eso el fallo a favor del demandado no implica que éste no deba responder. Primero se debate la relación principal y luego el llamado en garantía. → Los llamados en garantía tienen las mismas facultades que cualquiera de las partes, es decir, actúa con libertad total de la persona que lo llamó. → Busca economía procesal → Que yo pueda sin necesidad de acudir a otra actuación judicial, resolver las relaciones internas que corresponden a quien debe responder por los perjuicios a los que yo sea condenado o por los pagos a los que me sea condenado en un proceso judicial.

22.5. Llamamiento al poseedor o tenedor

22.5.1. Artículo 67 del Código General del Proceso.

22.5.2. Nos indica que cuando una persona es demandada en procesos que tienen que ver con bienes inmuebles (Tenencia, reivindicación), y no es el verdadero poseedor o tenedor del inmueble, debe informar al juzgado mediante la contestación de la demanda, quién es el verdadero poseedor, con el fin de evitar una situación que ocurría antes de la expedición del CGP.

22.5.3. Dilatación de la administración de justicia, desgaste judicial, desgaste para la parte que está intentando hacer valer sus derechos porque no se comunicaba realmente quién era el poseedor del bien.

22.5.4. El CGP establece que corresponde a quien es dado como poseedor o tenedor de un inmueble indicar en la contestación de la demanda quién es el verdadero poseedor o tenedor de ese inmueble y guardar silencio respecto a quien es el verdadero poseedor del inmueble implica una multa de 15 a 30 SMLMV más una sanción e indemnización de perjuicios con la guarda de ese silencio.

22.5.4.1. → Se tiene que correr traslado a quien la persona vinculada diga que es el verdadero poseedor.

22.5.5. Si ese verdadero poseedor acepta que es el poseedor del inmueble, se excluye a quien inicialmente fue citado y continúa el proceso con el que fue vinculado posteriormente. Si no acepta ser poseedor del inmueble, el proceso continúa con el inicialmente vinculado pero la demanda tiene efectos sobre los dos.

22.5.5.1. → Aunque la demanda salga absolutoria, se declara responsable porque guardó silencio, en consecuencia. se condena a la indemnización de perjuicios más la multa. → No es necesario acudir a otro proceso judicial para realizar la indemnización, todo se hace en un mismo proceso. → La oportunidad para realizar esta gestión está hasta antes de la sentencia de 1ra Instancia.

22.5.6. ¿Cuántas veces se puede citar al verdadero poseedor?

22.5.6.1. Las veces que sea necesaria.

22.5.6.2. Lo que la norma busca es hacer efectiva la garantía del derecho de quien es el real propietario del bien. El objeto de la norma es evitar el entorpecimiento de la administración de justicia.

22.5.6.3. Artículo 954 Código Civil→ Falso Poseedor.

23. Sucesión Procesal

23.1. Artículo 68 del Código General del Proceso.

23.2. Un litigante fallece o se extingue dentro del proceso judicial, en consecuencia, la ley tiene previstas algunas posibilidades para hacer la sucesión, es decir, el reemplazo de la persona que formaba parte del proceso a través de sus interesados, familiares.

23.3. Fallecida una de las partes, declarada ausente o desaparecida continuará el proceso con su cónyuge, albacea, compañero(a) permanente, herederos o curador. Hay un desplazamiento de la parte procesal, personas entran a reemplazarlo como parte. (Depende de qué tipo de proceso nos estaremos refiriendo).

23.4. Albacea → Administrador de la herencia. Una vez fallece una persona, todo su patrimonio entra en una masa sucesoral. Ese patrimonio tiene que tener un administrador que puede ser:

23.4.1. ✘ Miembro de familia ✘ Persona deja de terminado

23.5. Artículo 159 del CGP → Causales de interrupción.

23.5.1. Ningún proceso judicial tiene ningún tipo de interrupción o suspensión por el hecho de fallecimiento de uno de los litigantes, siempre y cuando no se trate de un derecho del que ese litigante sea en causa propia.

23.6. ¿Cómo entra ese sucesor procesal?

23.6.1. En el lugar exacto en el que se encontraba la parte. No hay suspensión ni restablecimiento de términos, no se corren nuevos traslados, nuevas oportunidades para presentar pruebas, etc. Quienes entran, entran a ocupar el lugar de la parte del litigante fallecido.

23.6.2. Artículo 68 Código General del Proceso → Sucesión Procesal Cómo reemplazo yo en el proceso cuando uno de los litigantes fallece.

23.7. Caso particular → 519 Código General del Proceso. Sucesión Procesal.

23.7.1. Hijuela → Particiones que les corresponde a cada uno de los herederos. Esa porción que va a salir, sale a nombre de quien falleció, no a nombre de quienes lo reemplazan. ¿Por qué? Porque a ellos también les corresponde hacer un juicio de sucesión sobre los bienes del padre fallecido.

24. Intervención en incidentes o trámites especiales. "Interviniente Incidental"

24.1. Artículo 69 y 70 del Código General del Proceso

24.2. → No es parte porque por regla general no está vinculado con la pretensión principal del proceso, es decir, no reúne la calidad de demandante o demandado. Su intervención está vinculada a un asunto en particular que se relacione con el proceso, pero que no es el fondo del proceso como tal. → Sólo se admite al proceso judicial para ese incidente o trámite especial, una vez surgida esa intervención esa persona debe retirarse del proceso o mediante auto directamente puede suceder que lo vincule al proceso judicial. → No puede actuar en el proceso judicial en cosas diversas a las de su interés. Su actuación debe limitarse al asunto que al final del proceso de la sentencia lo pueden afectar. Artículo 597 #8 → Ejemplo de la intervención para un incidente. Artículo 491 Código General del Proceso. → Tercero incidental puede volverse parte del proceso o puede salir de éste. Su actuación inicialmente está limitada a ese incidente de determinación de si es mejor heredero o legatario de ese proceso judicial. → Una característica es que el incidentante o tercero incidental ingresa al proceso en el estado en que se encuentra porque su actuación está limitada a ese incidente. Si eventualmente, mediante las decisiones del juez es vinculado como parte del proceso, le corresponde tanto al juez como al tercero verificar en la posición en que se encuentre (Litisconsorte necesario, cuasinecesario o facultativo) y dependiendo de eso puede dar lugar a nulidad de lo actuado para que la actuación se retrotraiga y él pueda ejercer los recursos que le corresponden según la ley.

25. Los Terceros del Proceso Judicial

25.1. Otros sujetos que no tienen la calidad de demandantes ni demandados, pero pueden resultar afectados por la decisión tomada en ese proceso judicial, es decir, que tienen un interés económico o jurídico protegido y, que puede resultar afectado con las resultas del proceso judicial que se encuentra en curso, aunque no son ni demandantes, ni demandados. Personas que no tienen la calidad de demandantes ni de demandados, éstas personas pueden resultar afectadas con el fallo judicial que se encuentra en curso, aunque éste no los vincule por no ser demandantes ni demandados.

25.2. Éstas figuras son:

25.2.1. Coadyuvancia

25.2.1.1. Código General del Proceso Artículo 71. Coadyuvancia Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.

25.2.1.2. Tercero que tiene una relación sustancial con una de las personas vinculadas al proceso judicial, pero no es directa con la relación judicial que se debate en el proceso. Esa relación sustancial puede verse afectada por las resultas del proceso. En forma indirecta puede presentarse una afectación a su interés.

25.2.1.3. En consecuencia, este tercero puede solicitar que: ✔︎ Se le haga parte del proceso para coadyuvar a la parte en la cual está interesada. ✔︎ Debe demostrar que tiene interés de hacer parte en el proceso judicial. Sentar una petición (Hechos, fundamentos y pruebas que acrediten el interés que tiene en el proceso judicial) ✔︎ Coadyuvancia sólo procede en procesos declarativos. ✔︎ Coadyuvante puede actuar en las cosas que puedan ayudar a su parte, mientras no se opongan y no lo perjudique. Puede realizar todos los actos correspondientes a la posición procesal en la que se encuentre siempre y cuando no perjudique o no esté en contravía de lo que quiera la parte. ✔︎ No puede disponer del derecho de litigio de la parte. (No puede desistir, allanarse, confesar) ✔︎ No se corre traslado a las partes sobre la participación del coadyuvante.

25.2.1.4. Actuaciones del juzgado se tramitan de la siguiente forma:

25.2.1.4.1. 1. El juez toma sus decisiones mediante providencias (autos y sentencias)

25.2.1.4.2. → En éste caso no tiene que poner en conocimiento de las partes. Él evalúa el proceso y toma una decisión, esa decisión la saca mediante un auto (Escrito del juez). Ese auto sí tiene recursos, es decir, que las partes podrían oponerse contra el auto que tomó la decisión.

25.2.1.4.3. Después del que coadyuvante sea admitido dentro del proceso judicial, partes pueden solicitar sea sacado del proceso judicial, que pierda su calidad de coadyuvante en los casos que:

25.2.2. Llamamiento de oficio

25.2.2.1. Implica que le juez evidencia que puede haber un tercero interesado en el proceso judicial, que puede verse afectado y toma la decisión de llamarlo para que haga parte del proceso, para que vigile lo que allí se realiza y defienda sus intereses.

25.2.2.1.1. La no citación o vinculación del tercero no implica nulidad en el proceso judicial. Facultad oficiosa del juez llamar a quien considere que debe participar. Ese llamado entra a formar parte del proceso judicial de forma autónoma e independiente, en consecuencia, sus actuaciones no están limitadas (como sucede en la Coadyuvancia) a las decisiones o intereses de ninguna de las partes, son independientes. Sin embargo, se encuentran limitadas específicamente a la protección de los derechos propios que puedan vincularse con ese proceso judicial. No existe un límite de procesos para llamar de oficio a una de las partes. Ley nos faculta para aplicarlo a todo tipo de procesos (Declarativos, ejecutivos, divisorios) siempre que el juez considera que se presenta colusión, fraud, etc. Puede citar si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, pero el llamamiento de oficio puede hacerse en cualquier etapa del proceso. Incluso en los recursos extraordinarios. Sentencia que se adopta en el proceso judicial no afecta al llamado de oficio.

26. Derecho de postulación y apoderados judiciales

26.1. Apoderado Judicial → Es quien asume la representación de una persona natural o jurídica en un proceso o actuación judicial determinado.

26.2. Derecho de postulación → Facultad de presentar peticiones dentro del proceso para adelantar pruebas extrajudiciales o diligencias judiciales actuando en nombre propio o por cuenta ajena.

26.3. La ley quiere que las personas acudan a la administración de justicia y los procesos no se pierdan, no se denieguen por falta de capacidad (conocimiento técnico) de las partes en el proceso en la forma en el que realizan las peticiones.

26.4. Art. 229 Constitución Política. Derecho constitucional que nos da la constitución de acudir siempre a la administración de justicia. La excepción es poder acudir sin abogado. Por regla general se debe acudir con abogado.

26.5. ¿Qué establece el Código General del Proceso respecto a ese derecho de postulación?

26.5.1. Facultad que tienen los abogados de poder actuar ante el juzgado. Artículo 73 Código General del Proceso → Derecho de Postulación.

26.6. ¿Qué pasa si se actúa sin apoderado judicial?

26.6.1. Juez no tenga en cuenta la posición Poder → Documento que nos autoriza para actuar dentro de los procesos judiciales. Todos estamos en la obligación de procurar y colaborar con la recta administración de justicia, con la garantía de los derechos de los ciudadanos y, por supuesto, con la garantía de un orden justo.

27. Mandato

27.1. Artículo 2152 Código Civil

27.1.1. Persona le confía a otra la gestión de negocios. Contrato bilateral, consensual; sin embargo, para expresárselo a terceros que es el caso del proceso judicial, se tiene que cumplir otro requisito adicional que es el poder.

27.2. Poderes: Forma como le expresamos al tercero que tenemos ese mandato dado por nuestro cliente o usuario. Manifestación del mandato frente a los terceros.

27.2.1. En materia jurisdiccional es una exigencia que nos hace la jurisdicción para poder intervenir. Poder: Documento que nos autoriza para actuar en el mandato judicial.

27.3. Poderes Generales

27.3.1. Poderes que son para todo tipo de gestiones o intereses o para todo tipo de proceso judicial, estos poderes generales básicamente tienen que realizarse mediante escritura pública, si no, no son válidos. Poderes generales implican que la parte está disponiendo de su derecho de litigio y nos está confiando a nosotros esta labor, por esta razón, requiere una presentación personal. Requiere que la parte que confiere ese poder vaya y se presente personalmente y diga que confiere ese derecho, esa manifestación al abogado. Decreto 760 → Estatuto de notariado y registro. Diferencia entre autenticación y presentación personal.

27.3.2. ¿En qué casos se utilizan los Poderes Generales?

27.3.2.1. Cuando tenemos un viaje fuera del país y va a quedar una persona a cargo de la administración de nuestros bienes. Poder general para que administre todas nuestras gestiones (Económicas, administrativas, procesos judiciales, etc).

27.4. Poderes Especiales

27.4.1. Para un asunto específico, proceso o gestión en particular. No requiere que llevemos a la formalidad de la escritura pública, basta que se haga un documento que reúna los requisitos que tiene que tener un poder. (Nombre, identificación tanto del poderdante como del apoderado y la especificación del caso para el cuál se está confiriendo ese poder (Qué se va a hacer, qué proceso se va a iniciar, contra quién) ).

27.5. Partes

27.5.1. Mandante

27.5.1.1. Usuario que da el poder para realizar la gestión.

27.5.2. Mandatarios o Apoderados Procuradores

27.5.2.1. Artículo 2144 → Extensión del régimen de Mandato. Decreto 760 → Estatuto, notariado y registro (Artículo 73 a 76)

27.6. ¿Cómo se otorga ese Poder?

27.6.1. ✔︎ Si es poder general es obligatorio que las dos partes concurran a la notaría porque hay que formalizarlo mediante escritura pública.

27.6.2. ✔︎ Si es poder especial se tiene varias opciones

27.6.2.1. 1. Acudir a cualquier notaría y hacer la presentación personal. 2. Acudir a las oficinas de apoyo judicial y solicitar una presentación personal. 3. Acudir a un juzgado en los municipios donde no hay oficinas de apoyo judicial. 4. En el caso de las personas que se encuentren en el exterior, deben acudir a un consulado y allí realizar la presentación personal.

27.7. Poder se puede constituir para una persona natural o para una persona jurídica para un solo abogado o para varios abogados. Si se trata de una persona jurídica el apoderado será la persona jurídica y podrán actuar dentro del proceso judicial todos los abogados que se encuentren inscritos en el certificado de existencia y representación de esa persona jurídica. También puedo constituir poder otorgándole poder a varias personas. Sin embargo, a pesar de tener varios abogados no quiere decir que todos puedan actuar en forma simultánea dentro del proceso judicial. En el derecho colombiano sólo puede actuar un apoderado dentro de una actuación judicial, así varios se encuentren facultados como apoderados judiciales.

27.8. ¿Qué facultades nos permite ese poder?

27.8.1. Articulo 77 Código General del Proceso → Facultades del apoderado. Artículo 78 Código General del Proceso → Deberes de las partes y sus apoderados. Artículo 79 Código General del Proceso → Temeridad o Mala fe. Artículo 80 Código General del Proceso → Responsabilidad patrimonial de las partes.

27.8.2. Las partes serán responsables por los perjuicios que causen a la contraparte cuando actúen temerariamente de mala fe. El juez en el mismo proceso podrá imponer esa condena por perjuicios causados.

27.8.3. ✘ Decreto 196 de 1991 fue modificada por la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado (Artículos 28 y 29) Allí se establece el procedimiento que se servirá frente a los abogados que actúen de forma corporativa, independiente, etc. Cómo será ese procedimiento para realizar esa investigación y esa sanción disciplinaria de ser el caso y cuáles son las faltas en las que podemos estar nosotros y cuáles son las sanciones.

28. Actuación Judicial

28.1. Forma como se desarrolla el proceso judicial. Todos quienes intervenimos en el proceso judicial, (Jueces, partes, litigantes), tenemos que sujetarnos a esa formalidad que la ley establece para el proceso judicial. Conjunto de trámites que la ley ha establecido. Todo ese conjunto de trámites es denominado en forma general Actuación Judicial.

28.2. ¿Cómo se tiene que surtir esa Actuación Judicial?

28.2.1. A través de las tecnologías de la información y la telecomunicación.

28.3. Artículo 103 Código General del Proceso

28.3.1. Todo lo que se puede hacer atendiendo a las tecnologías de la información y las comunicaciones debe ser prevalente para realizar la actuación judicial, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Tiene que atender a las circunstancias particulares que caracterizan a nuestro país. Es decir, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura suministrar todos los medios para que los juzgados tengan estas tecnologías y puedan realizar todas las diligencias de esta forma para facilitar el acceso a la justicia.

28.4. Artículo 104 Código General del Proceso → Idioma

28.4.1. Todo el proceso judicial debe hacerse en el idioma natal nuestro que es el español. Y cuando se trate de procesos que se lleven ante la jurisdicción indígena, podrán utilizarse las expresiones lingüísticas de los indígenas; sin embargo, para llevar proceso judicial para su archivo, debe llevarse al español.

28.5. Artículo 105 Código General del Proceso → Firmas

28.5.1. Todo documento expedido por el juez o por cualquier funcionario judicial debe estar firmado, pero se exige la antefirma, es decir, nombre completo y cargo que ocupa este funcionario.

28.5.1.1. Firmas pueden ser

28.5.1.1.1. Autógrafas Mecánicas: Se pone en el documento y se envía. Digitalizadas: Copio mi firma de otro documento. Digital: Empresa de certificación digital que me permite firmar.

28.6. ¿Cómo se desarrolla la actuación judicial?

28.6.1. Artículo 106 Código General del Proceso

28.6.1.1. 1. Las audiencias deben realizarse en los días y horas hábiles. Horarios establecidos en por el juzgado. Horarios que pueden no ser los mismos en todas las ciudades y municipios del país. → Se harán en los días y horas hábiles. Esas horas hábiles las establece el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura atendiendo a los municipios o a las ciudades donde se encuentren los juzgados. → Los días hábiles son los establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, de lunes a viernes.

28.6.2. ¿Cómo deben realizarse esas audiencias?

28.6.2.1. Con la presencia del juez o de los magistrados. Si no participa el juez o magistrado, esas audiencias serán nulas y cuando nos encontremos en presencia de tribunales colegiados, podrán asistir el mínimo que son dos magistrados, pero quien no asiste tendrá que explicar cuáles fueron las razones de caso fortuito o fuerza mayor que lo llevaron a no asistir.

28.6.2.2. → Esas audiencias deben hacerse en horas hábiles. Si por cualquier razón se prorroga más allá de los horarios hábiles establecidos para ese distrito judicial, podrá el juzgado continuar con la audiencia o diligencia sin necesidad de declararlo oficialmente, simplemente continúa con su diligencia. → Audiencia inicia en el primer minuto de la primera hora señalada. → Si no se presentan a la audiencia en la hora señalada, la audiencia podrá empezar sólo con los presentes, con que esté el juez y una de las partes. → El juez es el director del proceso y en consecuencia tiene que estar presente para realizar a la audiencia. Si existe un cambio de juez, se programará una nueva audiencia. → Audiencias serán concentradas, es decir, sin solución de continuidad. Por tanto, el juez debe disponer del tiempo necesario para celebrar la audiencia. → Dentro de esas audiencias, nosotros como abogados intervenimos. Tenemos hasta 20 minutos máximo para intervenir, interponiendo recursos, interrogando a los testigos, alegando. El juez puede considerar procedente ampliar si lo considera necesario. Si el juez no considera procedentes más tiempo para realizar nuestra intervención nos quedamos así. → De todas las audiencias se realizará videograbación o grabación, de tal forma que, no corresponde al juez ordenar la transcripción de lo que se realizó en la audiencia. → Se debe garantizar que ese archivo quede grabado en debida forma.

28.6.2.2.1. Siempre se hará esta grabación cuando: → Tecnología no falle → Se esté en un lugar en que efectivamente contemos con estas tecnologías.

28.6.3. ¿Qué puede hacer el juzgado?

28.6.3.1. ✔︎ Grabar las actuaciones, en caso de no poder, serán transcritas. → La audiencia debe ser pública por motivos expresos, pero que sean gravísimos o de orden público, el juez puede ordenar que la audiencia se realice a puerta cerrada.

28.6.4. ¿Qué prohibiciones hay dentro de la audiencia?

28.6.4.1. Sustituir la grabación por transcripciones. → Sólo procede cuando hay problemas en la tecnología o el despacho no cuenta con los medios necesarios.

28.6.4.1.1. Desde que se no sea necesario acudir a los despachos judiciales, se hace la videoconferencia desde sus casas.

28.7. Emplazamiento

28.7.1. Artículo 108 Código General del Proceso Emplazamiento.

28.7.2. Es la citación de las personas que deben concurrir al proceso judicial. Citación se puede realizar para personas determinadas (Cuando sabemos a quién vamos a demandar, pero desconocemos su domicilio); en consecuencia, se solicita al juez que proceda con el artículo 108 e indeterminadas (Todo el mundo) que se considere con interés de participar en el proceso judicial. Ej: Declaraciones de pertenencia.

28.7.3. ¿Cómo se cita o se emplaza esa persona?

28.7.3.1. → Mediante la publicación de esa información en un medio de amplia circulación. → Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el Domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las (11) de la noche. → El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. → Surtido el emplazamiento, se procederá a la designación del Curador Ad Litem, si a ello hubiere lugar.

28.7.4. ¿Cómo se materializa esta solicitud?

28.7.4.1. → Se procederá a designarle el Curador Ad Litem → Después de que se hace la publicación hay que presentarla al juzgado, diciéndole al juez que autorice la publicación que se ordenó. → Comunicación al registro Nacional de personas emplazadas y solicito me la publiquen allá. Quince días después se surgida la notificación. → A partir del día siguiente se cuentan los quince días.

29. Presentación del Memorial

29.1. Artículo 109 Código General del Proceso

29.2. ✔︎ Identificación del abogado que la presenta ✔︎ Sólo entran al despacho si requieren un pronunciamiento del juez durante la audiencia. De lo contrario, los memoriales se van allegando a la audiencia.

29.3. Todas las actuaciones de los apoderados se hacen a través de memoriales, es decir, de escritos que se presentan ante el juez solicitándole realizar una u otra actuación, los memoriales son posteriores a la presentación y contestación de la demanda.

29.4. Son solicitudes que se hacen al juez; ante el juzgado se presentan memoriales no derechos de petición, los derechos de petición se hacen ante las autoridades administrativas si es del caso para solicitar información para el juzgado.

29.5. Características de éstos escritos

29.5.1. ✔︎ Cumplir los lineamientos de no tener transcripción de doctrina, jurisprudencia; deben ser respetuosos, deben explicarle al juez que es lo que se quiere con ese documento que se esta presentando y garantizar que la petición idónea.

29.5.2. ✔︎Corresponde al secretario del juzgado acreditar la fecha y hora en la que se presento el memorial, el ingreso al juzgado será del día y hora que aparezcan en el reloj de ingreso en el juzgado, se hace normalmente de forma manual por medio de una maquina o sello de recibido que fija fecha y hora para que no ocurran alteraciones, es esa la fecha y hora que queda de radicación, que debe corresponder con la hora de atención del juzgado, si el juzgado tiene habilitado la recepción de mensajes de datos a través de correo electrónico quedaran con la hora en que se fueron recibidos por el correo del juzgado si queda por fuera de la hora de atención se tendrá por extemporal ya que se debe cumplir con el horario del juzgado.

29.5.3. ✔︎ Estas peticiones ingresaran al despacho del juez solamente si el juez debe pronunciarse respecto a esas peticiones, es decir, lo que no corresponda a peticiones sobre las que el juez deba pronunciarse no ingresa al despacho, el secretario lo agrega al expediente y simplemente las otras partes deben notificarse a través de la consulta del expediente o a través de la comunicación que se apoderado envía por correo electrónico. No entra al despacho porque eso implicaría dilación del proceso judicial, simplemente si es un tramite que no requiere pronunciamiento del juez como se requerirían tantos tramites, todo lo que no requiera una decisión de fondo del juez no entra al despacho.

29.5.4. ✔︎ Si se presentan memoriales y están corriendo términos le corresponde al secretario esperar a que se venzan los términos para todos los términos comunes y ahí si ingresar esas comunicaciones al despacho.

29.5.5. ✔︎ Extemporales: el juez recibe, pero no tiene en cuenta. Se tiene como no presentado si esta por fuera de los términos.

29.6. ¿Qué deben tener los memoriales?

29.6.1. ✔︎ La identificación del abogado que la presenta ​

29.6.2. ✔︎ Nombres completos, numero de cedula, tarjeta profesional y firmadas​

29.6.3. ✔︎ Información clara y precisa de lo que están solicitando al juez ​

29.6.4. ✔︎ No importa la fecha que le pongamos, secretario del despacho da el recibido con fecha y hora en que ingresa al despacho. ​

29.6.5. ✔︎ Se debe presentar en las horas del despacho judicial ​

29.6.6. ✔︎ Si el juzgado tiene habilitado a través de correo electrónico o mensajes de datos o cualquier medio virtual, se tiene que presentar en los horarios del juzgado.​

29.6.7. ✔︎ Solo ingresan ante el juez estos memoriales al despacho si requieren una actuación urgente del juez por fuera de la audiencia, de lo contrario se van allegando al expediente y el juez se pronunciará en la audiencia y se pronuncia de todo lo que ha pasado en el proceso judicial excepto en los procesos que señale.​

29.6.8. ✔︎ El ingreso al despacho, es decir a decisión del juez será consultado por el secretario con el juez una vez el juez le dé la autorización ingresará al despacho, tomara la decisión y se pronunciara en forma que sea pertinente según la naturaleza que sea del caso.​

29.6.9. ✔︎Si el memorial se encuentra corriendo términos el secretario esperará que finalice términos y en caso que sea urgente suspenderá esos términos, indicando la suspensión de términos para que ingrese al despacho.

30. Traslados

30.1. Artículo 110 Código General del Proceso.

30.2. Dar a conocer a los sujetos procesales diferentes al juez las actuaciones realizadas por los otros sujetos procesales.

30.3. → Poner a disposición lo que presentó la parte.

30.4. Se hace para que la otra parte si lo considera pertinente, se pronuncie.

30.5. ✘ Si se realiza en la audiencia → El juez le concede la palabra a la contraparte para que se pronuncie respecto de lo que ha dicho una de las partes. (Máx. 20 minutos) ✘ Fuera de la audiencia → Se fijan por tres días. La regla general es que el traslado lo corre el secretario del juzgado.

30.6. No requiere ningún tipo de auto, ni de testificación o constancia.

30.7. Artículo 318 → Procedencia y Oportunidades

30.7.1. Excepción: Artículo 343 → Trámite del recurso.

30.8. Fijación en lista: ✔︎ Enunciar el código del proceso ✔︎ Clase de proceso ✔︎ Quiénes son los demandantes y demandados

31. Comunicaciones

31.1. Artículo 111 Código General del Proceso.

31.2. Forma en que el juez se comunica con otros funcionarios judiciales, entidades administrativas y particulares externos al proceso judicial. Solicitando u ordenando mediante despachos u oficios.

31.3. → El juez se pronuncia mediante despachos comisorios u oficios.

31.4. → La norma dice que se remite por el medio más expedito, siempre y cuando se deje la certificación en el expediente que se trasmitió la comunicación de la que estamos hablando.

31.5. → La orden la da el juez, el tramite lo realiza el secretario del juzgado, pero luego que el secretario del juzgado finaliza la elaboración del oficio es responsabilidad del apoderado o de la parte darle tramite a esos oficios o despachos comisorios y estar pendiente que efectivamente se realice y que después retorne al juzgado para que el juez conozca en que se encuentra las medidas que ha ordenado.

32. Comisiones

32.1. Es la delegación ya sea de jurisdicción o de competencia, es decir pedirle auxilio a un funcionario que puede no ser de la rama judicial o un juez que nos apoye en la celebración de las audiencias y diligencias o practica de pruebas.​

32.2. → Se tramitan mediante despachos comisorios: el juez emite una orden en el que ordena comisionar al juez del municipio en el que se debe hacer la diligencia para que este le preste su apoyo. Es la forma en que materializamos la delegación de jurisdicción o competencia.

32.3. Requisitos

32.3.1. Sólo puede hacerse entre jueces de igual categoría o que el que esta comisionando sea de mayor categoría. Son tramitados por el secretario una vez el juez da la orden, el secretario debe elabóralos, pero después de elaborarlos corresponde a la parte interesada realizar el trámite.

32.4. Oficios

32.4.1. Todo lo que implique alguna solicitud que no se encuentre dentro de la delegación.

33. Allanamiento

33.1. Artículo 112 y 113 del Código General del Proceso

33.2. Intromisión incluso por la fuerza (en contra de la voluntad de los ocupantes) para el cumplimiento de decisiones o practicas necesarias para realizar diligencias judiciales, ejercicio del poder disciplinario del juez para hacer acatar sus decisiones, no existe ningún tipo de oposición a estas.

33.3. → Medida frente a la que no existe ningún tipo de oposición.

33.4. Ejemplo: Irrumpir en un inmueble para medidas cautelares, entrega de bienes, examen de peritos, etcétera. Puede acompañarse de policía nacional o ICBF.

33.5. Excepción para los Allanamientos

33.5.1. Las oficinas diplomáticas o agentes diplomáticos así hayan renunciado a su fuero y estén participando del procedimiento judicial no se pueden allanar.

33.6. → Debe decretarse en horas hábiles, es decir el juez ordena la entrada al lugar en el que no se le ha permitido el ingreso en horas hábiles, no importa que la diligencia continúe realizándose en horas no hábiles. Digamos si van a practicar una medida de embargo o secuestro de un bien, puede finalizar fuera de la hora del juzgado, pero el decreto del allanamiento debe comenzar en horas hábiles del juzgado de lo contrario sería violatorio del debido proceso podría estar frente a una nulidad.

33.7. → Todos los autos que decreten la práctica de las diligencias señaladas en el artículo 112 CGP llevan implícita la orden de allanar, en caso de falta de colaboración para realizar el proceso.

33.8. → Estos no son muy propios de la justicia civil, normalmente no se realiza por temor a que se hable de un abuso de autoridad, sin embargo, son permitidos por la ley en caso de falta de colaboración de las partes.

33.9. → Cuando se trate de peritazgos el CGP dice que el peritazgo lo debe practicar la parte y lo tiene que aportar, en consecuencia, no le es dable al perito realizar ningún tipo de allanamiento si no recibe colaboración, podría solicitarle al juez ya dentro del proceso, si es el caso, que lo acompañe para poder practicar la diligencia que no le fue permitida.

34. Copias, Certificaciones y Desgloses

34.1. Artículo 114, 115 y 116 del Código General del Proceso

34.2. Copias

34.2.1. Reproducción del expediente, original quedan dentro del juzgado, solo basta petición verbal si necesitan una copia de estas, si requiero estas copias como título es decir si se está pidiendo una copia de una sentencia o un acta de conciliación realizada dentro del proceso judicial necesariamente deberá tener la certificación expedida por el secretario donde conste que presta merito ejecutivo y que están ejecutoriadas para que sean validad como título ejecutivo, es decir, para que me sirvan para cobrar cobrar alguna obligación.​

34.2.2. Las copias podrán ser

34.2.2.1. Simples

34.2.2.1.1. simple reproducción.

34.2.2.2. Auténticas

34.2.2.2.1. Con sello de la secretaria del juzgado que certifica/que conste que son autenticas.

34.2.3. → Corresponde a la parte pagar las copias para los recursos y dejar la constancia del pago. Si no se pagan las copias se entenderá desierto el recurso o desistida la actuación, siempre hay que dejar la constancia de pago de copias so pena de perder los recursos por no pagar lo que vale una copia.

34.3. Certificaciones

34.3.1. No se requiere autorización del juez para certifique la existencia del proceso, la competencia es del secretario, pero el secretario solo puede acreditar que se encuentra el proceso en curso, quienes son los intervinientes si hay o n o ejecutoria de las providencias y el estado del proceso, si se encuentra para alegatos, para sentencia ​

34.3.2. → El juez testimonio y podría expedir la certificación de hechos que ocurrieron y que no costa del en el expediente, que el los presencio, estos testimonios solo los podrá dar el juez por escrito dichos testimonios no tendrá ninguna calificación subjetiva.

34.4. Desgloses

34.4.1. Es retirar del expediente un documento que forma parte de el. Lo que se hace es retirar del expediente el original y dejar una copia certificad del original que se tomó, solo procede en algunos casos: ​

34.4.1.1. → Documento del que estamos hablando.​

34.4.1.2. → Los procesos ejecutivos solo cuando se esté cobrando algunas obligaciones y en ese título garantice más obligaciones. ​

34.4.1.3. → Cuando se trate de obligaciones periódicas solo estén cobrando algunas de las obligaciones que están establecidas en ese documento.​

34.4.1.4. → Se requiere autorización del juez para poder retirar ese documento, adicionalmente el juez debe garantizar que quede una copia del documento con la certificación de las obligaciones que ya se hayan cobrado, en todos los casos en que los procesos ya hayan sido pagados en su totalidad solo se le entregara el documento al deudor, es decir, al demandado y se dejara la constancia en el expediente de que efectivamente se realizó el pago total de la obligación. ​

34.4.2. → Retiramos el original y dejamos copia certificada en el expediente, solo procede en algunos casos: pasada la oportunidad de tachar de falsos los documentos.

35. Términos Judiciales​

35.1. Artículo 117 al 121 del Código General del Proceso

35.2. Plazos señalados en la ley para la realización de diferentes actuaciones, para que se dicte una providencia o para que se ejerza los derechos.

35.3. Son los plazos establecidos por la ley, por el juez o las partes para realizar un acto procesal, para ejercitar un derecho o para dictar una providencia. Tienen una función primordial, estos términos judiciales, demarcan las etapas procesales dentro del proceso judicial, en consecuencia, son una manifestación del principio de eventualidad y perentoriedad.

35.4. Clases de términos

35.4.1. Legales

35.4.1.1. Son los que la ley señala para un asunto particular recurso de apelación se interpone en forma inmediata cuando es en la audiencia y por fuera de la audiencia a los tres días de notificación judicial, un año para dictar sentencia de primera o única instancia a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo en el mandamiento de pago en los procesos ejecutivos seis meses para la segunda instancia, si el juez no falla dentro de estos plazos tanto en la primera y segunda instancia.

35.4.2. Judiciales

35.4.2.1. Aquellos que establece el juez cuando la ley no señala nada sobre el tema, el juez establece los términos.

35.4.2.2. Convencionales

35.4.2.2.1. Son los términos establecidos por las partes, las partes por mutuo acuerdo deciden suspender el proceso Ej: suspensión del proceso

35.4.2.3. Términos Mixtos

35.4.2.3.1. Ley 1563 2012 Arbitramento- tope máximo traslado de 10 días, pero puede establecerse termino inferior.

35.5. Señalamiento y cómputo de los términos

35.5.1. Se fijan en días (hábiles) meses y años (calendario)

35.5.2. → Días: Solo los días hábiles, si se trata de vacancia judicial como la semana santa, paros, cierre de despacho. → Años: Se da el día de inicia y finalización el día en que inicio Ej: 14 de abril de 2015, se entenderá si es de dos años finalizara 14 de abril de 2017 → Meses: Si empezó el 14 de abril y tenemos dos meses para presentar el recurso se entenderá que finaliza el 14 de junio mismo año

35.5.3. (Si el día no existe se entenderá el día hábil siguiente (mes bisiesto); Si el día cae festivo se entenderá que cae el día hábil siguiente; Los días meses y años finalizan en la hora establecida por el juzgado, en el horario que cierra el juzgado)

35.6. Computo de términos

35.6.1. El termino que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento, en caso contrario correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia, Mientras estén corriendo los términos el expediente no debe entrar al despacho, es decir, no tiene la facultad así se presente memoriales no tiene la facultad de suspender los términos porque están en curso los 10 días para que se pronuncie.

35.7. Corrección, aclaración y reforma de la demanda

35.7.1. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación . En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación.

35.8. Suspensión e Interrupción de términos

35.8.1. Interrupción

35.8.1.1. Proceso ejecutivo, dan traslado para presentar contestación o excepción, el termino que señala la ley da 10 días hábiles para interponer recurso como demandando, si se presenta recurso contra ese auto que admite la demanda o excepciones previas EJEMPLO: Si se notifican el proceso judicial el 2 de abril del presente año la norma nos dice que tenemos los diez días para contestar, entonces empieza a correr a partir del día siguiente si es por notificación escrita que sería el día 3 de abril desde ahí tenemos diez días para contestar finalizarían el día 23 teniendo en cuenta la semana santa no se cuenta porque están en vacancia judicial, la rama judicial no atiende público en semana santa. Estos días hábiles se cuentan dependiendo el tiempo en cada proceso.

35.8.1.2. El proceso ejecutivo: son 10 días El proceso verbal sumario son 10 días El proceso verbal normal son 20 días

35.8.2. Suspensión de términos

35.8.2.1. Quiere decir que quedan en suspenso, pero que no se vuelven a contar desde cero, sino que se retoman desde el momento en el que se encontraba

35.8.2.2. Casos en que procede la suspensión

35.8.2.2.1. Cuando se cierra el despacho porque hay un cambio de secretaria ahí se suspende no se interrumpe, cuando hay paro judicial, cuando es necesario el expediente por alguna razón urgente.

35.9. Términos duración del proceso judicial

35.9.1. Son los términos que dispone el juez Para emitir los actos procesales, el juez cuenta con un año para determinar la sentencia de primera o única instancia en el proceso judicial este no se contara a partir de la notificación del auto del ministerio de la demanda o del mandamiento de pago y que cuenta el juez de segunda instancia con seis meses para resolver la segunda instancia

35.9.2. Términos ejecutorios: Los términos ejecutoria toda providencia judicial incluidos autos y sentencias tienen plazo implícito para estar firmes, es decir, para no ser susceptible de modificación, este plazo es para que quede firme, para que la parte disponga de sus actuaciones para dar cumplimiento o para interponer los recursos que señala la ley en caso de ser pertinente y se llama términos de ejecutorio por regla general son (3) días de ejecutoria.

36. Incidentes

36.1. Artículo 127 al 131 del Código General del Proceso

36.2. Lo que sucede durante el desarrollo de un asunto, son cuestiones accesorias adicionales que se presentan durante el desarrollo del proceso judicial que son diferentes al proceso de la Litis, pero que además pueden o no afectar el proceso judicial, se tramitan de forma paralela, es casi un proceso dentro de un proceso el objetivo es resolver asuntos accesorios, se resuelven en la sentencia, no suspenden el proceso Ej: Cliente quita poder al abogado, abogado pide al juez dentro del proceso que determine el incidente de regulación de los honorarios

36.3. Expedientes

36.3.1. Corresponde al juzgado armar un paquete, un expediente con toda la información correspondiente al proceso judicial, en este expediente se incluirá todos los escritos que presente las partes, las decisiones del juez, etc. El secretario jamás podrá autorizar el retiro del expediente de despacho siempre emitirá copias esas copias solicitadas se pagarán lo correspondientes y el tomará la copia y las entregará si se trata de recursos judiciales el remitirá copias del expediente porque él es el custodio de ese expediente y vigilara quienes podrá revisar esos expedientes

36.4. Amparo de Pobreza

36.4.1. Es materialización del principio de igualdad por norma constitucional se tiene que garantizar a las parte la participación dentro del proceso de igualdad de condiciones, este amparo es a quienes no tienen lo necesario para hacerse participe en un proceso judicial

36.4.2. ¿Cuál es la oportunidad para solicitar el amparo?

36.4.2.1. El demandante tiene la posibilidad de hacerlo hasta antes de la presentación de la demanda, presentar un escrito al juez explicando la situación, sus condiciones de pobreza para contratar un abogado, se suspenden términos mientras se le asigna un abogado

36.4.3. ¿Cómo se presenta este amparo de pobreza?

36.4.3.1. En un escrito por separado en el que se explique los hechos que tiene como fundamentos y las pruebas que tiene fundamento para acreditar que no tiene lo necesario para proveer los gastos del proceso, este escrito se presenta bajo la gravedad de juramento con el simple hecho de la presentación se entiende que se encuentra bajo la gravedad de juramento.

36.4.4. ¿Cuáles son los efectos del amparo de pobreza?

36.4.4.1. No se pagan las costas procesales, las cauciones, agencias de derecho, los honorarios auxiliares de la justicia y si es del c aso que le asigne un abogado de oficio o un abogado del consultorio jurídico que lo represente dentro del proceso judicial, la presentación del amparo de pobreza interrumpe el término de prescripción

37. Conciliación

37.1. En algunos eventos es un prerrequisito para acudir ante la jurisdicción, es decir, es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, es una manifestación de la delegación de la justicia administrada por particulares, hay un particular envestido de la función publico de administrar justicia, convoca a las partes y las ayuda a buscar una solución entre ellos, es un titular calificado

37.2. Asuntos

37.2.1. Son conciliables todos los que sean susceptibles de transacción de desistimiento y de negociación, suspende los términos de prescripción e interrumpe la caducidad → Las consecuencias de no acudir a la conciliación extra judicial esto se tendrá como un vicio grave en contra de las pretensiones o excepciones de quienes no asisten a la conciliación, esta conciliación al igual que la conciliación judicial no requiere de presencia de abogados si se trata de materia civil sin se trata de procesos administrativos es de obligatoriedad la presencia de abogados. →El acta de conciliación presta también merito ejecutivo, en caso de incumplimiento en el acta de conciliación podría ir ante la jurisdicción para lograr el cobro efectivo de las obligaciones allí patadas adicionalmente el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que no pueden interponerse procesos judiciales

38. Demanda

38.1. Es un instrumento por el cual se ejerce el derecho de acción y presentamos nuestras pretensiones frente a la jurisdicción para que sea resuelta, es un mecanismo para interrumpir la prescripción e impedir que opere la caducidad, dicho instrumento condiciona la sentencia del juez en el sentido que esta debe limitarse en lo señalado en la demanda y en lo señalado en la contestación, se determina quienes son los sujetos procesales y quien es el juez competente.

38.2. Requisitos

38.2.1. 1. Designación del juez a quien se dirija 2. El nombre y domicilio de las partes en caso en que se trate de figuras de representación, numero de identificación del demandante y su representante 3. Nombre del apoderado judicial Lo que se pretenda con precisión y claridad 4. Los hechos que le sirven de fundamento para la demanda a las pretensiones, debidamente determinados 5. Petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandando tiene en su poder 6. Juramento estimatorio: es la estimación razonada y discriminada de los perjuicios que estoy reclamando, demás en el artículo 82 CGP

38.3. Diferencias entre el proceso ejecutivo y el que no lleva juramento estimatorio

38.3.1. Procesos ejecutivos por lo general no llevan juramento estimatorio, la obligación es clara expresa exigible es solo sumarla establecer los intereses y decir de cuanto es la cuantía de ese proceso judicial que se está realizando. Por ende, no es necesario ese juramento estimatorio) por el contrario en los que estoy reclamando indemnizaciones compensaciones, frutos y mejoras es necesario un declarativo es decir, que no tengo certeza de mi obligación tengo que jurar y tengo que estimar cuanto puede ser lo que yo estoy pidiendo para que así podamos determinar la cuantía y por otra el demandado dependerse de las pretensiones que yo estoy haciendo esa son las diferencias por eso uno lleva juramento estimatorio y el otro no.

38.4. Requisitos adicionales de la demanda (Art. 83)

38.4.1. Según la naturaleza del proceso tendrá unos requisitos especiales y otro no Especificación de linderos cuando se trate de procesos sobre bienes inmuebles Etc.

38.5. Anexos de la demanda

38.5.1. 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actué por medio de apoderado 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante 4. Prueba de pago del arancel judicial hubiera lugar

38.6. Admisión de la demanda

38.6.1. Corresponde al juez verificar si lo que se presenta esta correctamente presentado, el juez admite la demanda que reúna los requisitos corresponda en el mismo auto que admite la demanda ordenar integrar el litisconsorcio necesario y ordenará que la demanda presente los documentos que yo como apoderado haya señalado que encuentre en su poder, esto lo hace mediante un auto y mediante ese auto toma la decisión de admitir o rechazar la demanda este auto no tiene recursos se tendrá que sujetarse lo que diga el juez.

38.6.2. → El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

38.7. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declara inadmisible la demanda

38.7.1. 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando las pretensiones, no reúna los requisitos señalados por la ley

38.7.2. Auto de inadmisión

38.7.2.1. Debe ser razonado, 5 días para subsanar, correcciones y documentos señalados por el juez, si no lo hace o lo hace incompleto, causal de rechazo de la demanda.

38.8. Causales de rechazo

38.8.1. 1. No cumplió con los requisitos (no subsano) o cumplió con ellos insatisfactoriamente, rechaza en un auto razonado. 2. Que no haya jurisdicción o competencia= juez rechaza demanda y la remite al juez que considere competente. 3. No subsano por que se venció el termino o porque no tengo los documentos que me permiten subsanar o porque lo que subsane el juez lo considero insuficiente el juez rechazará y devolverá el expediente 4. Vencimiento del termino de caducidad, no se tiene facultad para acudir a la jurisdicción a reclamar ese derecho (tiempo para ejercer la acción), rechazara de plano y ordenara entrega de la totalidad del expediente

38.9. Traslado de la demanda

38.9.1. En el mismo auto el juez dirá que es necesario notificar a la parte demandada salvo disponga lo contario, ese traslado se surtirá mediante la entrega y cuesta disposición de los documentos que conforma el expediente, en medio físico al demandado las copias de la demanda o como mensaje de datos, de copia sus anexos y a su representante o apoderado, o al curador ad litem

38.10. Retiro de la demanda

38.10.1. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

38.11. Corrección, aclaración y reforma de la demanda

38.11.1. Corrección, aclaración y reforma de la demanda: La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. Solo se podrá aclara hasta antes que llegue el auto para fijar fecha para audiencia inicial. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.

38.12. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.

38.12.1. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

38.13. Efectos de la notificación

38.13.1. Auto admisorio sirve para constituir en mora al deudor, a los asignatarios en los procesos de sucesión, litis consortes facultativos, en forma individual necesarios cuando se notifique a todos los litis consortes podrá interrumpirse la prescripción con el solo escrito al demandado

38.14. Actuaciones del demandado

38.14.1. Abstenerse de contestar la demanda- Art. 97CGP , consecuencias, se presumirán ciertos los hechos y pretensiones; Contestar la demanda- Art. 96 CGP requisitos. Realizar un pronunciamiento expreso de cada una de las pretensiones (se debe explicar si un hecho no nos consta por qué sino se tomará como cierta- el hecho es cierto o no es cierto y porque), se deben presentar las excepciones de merito que considere necesarias,

38.15. Allanamiento a la demanda (Art. 98)

38.15.1. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho…

38.15.2. Ineficacia del allanamiento (Art. 99):

38.15.2.1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes… más en los artículos

38.15.3. Allanamiento en garantía ya visto Presentar demanda de reconvención: implica una acumulación de acciones en el proceso judicial, porque implica que el demandado va a interponer pretensiones nuevas contra el demandante en este sentido él adquiere unas calidades diferentes mutuamente demandaste y demandados, solo se admite en procesos judiciales verbales y verbales sumarios.

38.16. Consecuencias graves de la tacha de falsedad

38.16.1. Si se concede la tacha de falsedad Es decir, si se concede que es falso el documento y si el documento es decisivo para el proceso habrá sanción del 20% del valor de la pretensión para la parte que aporto la tacha Si la tacha no me es concedida cuando yo la solicite porque se demostró que el documento no tiene alteraciones entonces me sanciona con el 20% de las pretensiones Si el documento no es de contenido económico podrá ponerse multa entre 10 y 20 salarios mínimos Si los apoderados judiciales hacen la tacha judicial sin autorización del cliente tiene sanción por los mismos valores porque tenemos deudores solidarios

39. Providencias Judiciales

39.1. Son las decisiones que adoptan los despachos judiciales para impulsar los procesos y para resolver las contiendas puestas en sus conocimientos, buscan resolver petición, impulsar y sanear el proceso

39.2. → Se dividen en autos y sentencias, estos pueden ser escritos o verbales, los autos pueden se de sustanciación o tramite, o interlocutorios de oficios, o a petición de parte.

39.3. Requisitos de las Providencias Judiciales

39.3.1. 1. Identificación del juzgado, fecha de la providencia, firma del juez o magistrado en caso de jueces colegiados, justificación breve y precisa de los fundamentos de la decisión

39.4. Sentencia

39.4.1. División: Parte motiva: explicación razonada y fundamentada del proceso judicial y todo lo que corresponde al proceso judicial explicando, por que cada una de ellas llevo a conocimiento del juez y la decisión que va a tomar a resuelve Parte resolutiva: decisión Contener el examen crítico de las pruebas que se presentaron en el proceso, la explicación razonada de las conclusiones que obtuvo el juez respecto de esas pruebas, los razonamientos constitucionales, légales, jurisprudenciales, doctrinarios y de equidad que realice el juez para fundamentar su sentencia El artículo 280 del CGP habla sobre el contenido de la sentencia

39.4.2. Congruencias (Artículo 281 Código General del Proceso)

39.4.2.1. La sentencia debe tener congruencia entre las pretensiones y excepciones presentadas en el proceso judicial mas allá de esto el juez no se debe salirse; de estas pretensiones y excepciones, solo puede resolver lo que se encontré probado y solicitado dentro del proceso judicial y por el objeto reclamado

39.4.2.2. Solo se permite los fallos ultrapetita y extrapetita en casos de familia el juez puede pronunciarse más allá de los aspectos pedidos y puede declarar mayores derechos de los pedidos, adicionalmente en los temas de derecho agrario, en los procesos agrarios lo que se busca es la realización de la justicia, de la equidad, p protegiendo siempre el más débil que es el campesino, lo que se busca es tutelar l los derechos de los campesinos, es por eso que el juez debe fallar así la demanda haya sido presentada de manera defectuosa y podrá conceder derechos extrepetita y ultrapetita .

39.4.2.3. La congruencia implica que el juez solo puede pronunciarse sobre las excepciones que le fueron planteadas y solo se pronunciara respecto una de ellas si la considera suficiente para terminar el proceso. Podrá reconocer oficiosamente las que no correspondan a prescripción, nulidad relativa y compensación,.

39.4.2.4. Resolución de excepciones (Art. 282 CGP) El juez debe pronunciarse en concreto respecto a las pretensiones que le fueron formuladas, es decir, no se admiten en general condenas en abstracto, señalando quien es el que debe responder patrimonialmente sin determinar en que forma debe responder por ejemplo, no se siempre le corresponde al demandado probar el derecho que reclama y su cuantía, si el juez evidencia que no está probados algunos de esos derechos, perjuicios que estoy reclamado deberá fallar/pronunciarse respecto a los que estén probados y negar los otros.

39.4.3. Es la decisión del juez respecto a la pretensión que se le ha puesto en conocimiento, respecto a el asunto litigio que se le ha puesto en conocimiento. las sentencias en que los jueces se abstienen de dictar sentencia realmente no son providencias, esta prohibido por la ley las sentencias que se llaman inhibitorias, que significa que el juez no tomo decisión

39.5. Los autos

39.5.1. Todo lo que no corresponda a decisión del proceso, liquidación de perjuicios y decisión de las excepciones son autos; todos los demás pronunciamientos que realice el juez dentro del proceso judicial para darle tramite o para tomar alguna decisión que vaya llevando a la finalización del proceso son autos del juez.

39.5.2. Se dividen en

39.5.2.1. INTERLOCUTORIOS: Son los que resuelven cuestiones importantes del proceso, emiten pronunciamientos de fondo, incluso podrían dar fin al proceso judicial. puede causar perjuicios o afectaciones a una de las partes o a las partes en general, incluso dando lugar ala finalización del proceso. TRAMITE: conducen el proceso al estado de ser decidido, es decir, que van llevando el avance del proceso judicial hasta llevarlo a su proceso de finalización, su función es impulsar el proceso judicial en las etapas que la ley nos ha señalado. los de tramite son los señalados en la norma para dar avance al proceso y resuelve situaciones que no son de fondo Su función es impulsar el proceso en cada una de las etapas señaladas por la ley hasta llevarlo a su casi finalización.

39.6. ¿Cómo pueden modificarse, corregirse o aclararse las providencias judiciales?

39.6.1. No son recursos, no son medios de impugnación, este es un derecho que otorga la ley a quienes intervienen en el proceso judicial pero no es un recurso, porque no buscan la revocación o modificación de las providencias judiciales, que es el objetivo de los recursos, si no que buscan alguna precisión cuando el auto o la sentencia no fueron suficientemente claros.

39.7. Aclaración

39.7.1. Toda providencia judicial puede ser aclarada, la aclaración se encuentra regulada en el artículo 285 CGP. La sentencia judicial no es revocable ni modificable por el juez que la pronuncio, sin embargo, puede ser aclarada de oficio (cuando el juez lo evidencia) o a petición de parte.

39.7.2. 1. La oportunidad para hacer esta solicitud es a los 3 días siguientes o en el termino de ejecutoria de esa sentencia judicial, tanto auto como sentencia. 2. La providencia con la que se resuelve la aclaración no admite recursos, pero si procedían recursos contra la decisión que se esta solicitando aclaración, dentro de la ejecutoria de esa aclaración podrán interponerlos en ese término. 3. El juez no se puede salir del pronunciamiento, solo aclararlo, explicar que quiso decir el juez con el concepto o frase.

40. Correcciones

40.1. Artículo 286 Código General del Proceso

40.2. Solo obedece es cuando se cometieron errores de naturaleza aritmética la corte constitucional ha dicho que deben ser operaciones básicas sumas resta multiplicación y división no implica modificación de las prestaciones a cargo del demandado o responsable del proceso judicial, puede practicarse en cualquier tiempo de oficio o solicitud de parte.

40.3. Adición

40.3.1. Artículo 287 Código General del Proceso

40.3.2. Si el juez omitió resolver sobre alguna de las pretensiones planteada en la demanda sobre alguno de los litisconsortes vinculados en el proceso judicial o sobre algún asunto que la ley señala o por la naturaleza del asunto litigioso debería resolverse el juez deberá emitir una sentencia complementaria que complemente la primera. Si se llega a segunda instancia el juez debe complementar lo que se le falto al juez de primera instancia siempre que la parte perjudicada con esa omisión hay sido la que haya pelado, En el caso de los autos solo podrán adicionarse en oficio en los términos ejecutorias o a solicitud de la parte interesada y se resuelve dentro del término ejecutoria, una vez complementada el auto o la sentencia procederá los recursos que correspondía contra la decisión de la que solicito el complemento

40.4. Notificaciones Judiciales

40.4.1. Artículo 289 a 301 del Código General del Proceso

40.4.2. Acto mediante el cual se da a conocer a las partes procesales o terceros las decisiones judiciales adopta mediante las providencias judiciales, estas notificaciones judiciales son manifestaciones de principio de publicidad y garantía de principio de contradicciones señalan el momento en el cual comienzan a correr los términos procesales, define las etapas del proceso, medio para dar traslado o requerir a las partes, se encuentran por regla general a cargo del juzgado pero la carga de la notificación le corresponde al interesado.

40.4.3. Clases de Notificaciones

40.4.3.1. Personal

40.4.3.1.1. Citar a la persona para que acuda personalmente para tener conocimiento del proceso judicial que se está ateniendo en su contra, luego que llegue el citatorio de notificación personal cuento con 5 días si estoy en el municipio, diez si estoy fuera y 30 si estoy en el exterior

40.4.3.2. Por aviso

40.4.3.2.1. La persona cuenta con tres días finalizado al recibo de la notificación para correr el traslado. En este caso estoy acreditando al juzgado que se le notificó a la persona donde vive y labora, pero no se presentó por, negligencia descuido no decidió incorporarse al proceso judicial el proceso sigue su curso con el silencio del demandado y en consecuencia se entiende garantizado su derecho de defensa y proseguirá.

41. Traslado

41.1. Artículo 91 del Código General del Proceso

41.2. Entrega de la demanda o los anexos de la demanda, una vez surgida la notificación personal o aviso se procede con el traslado que consiste en la entrega físico o como mensaje de datos de los anexos de la de la demanda, si se trata de notificación por aviso o mediante comisionado quiere decir, que al juez de la comisión se la autorizo para hacer la notificación

41.3. → En audiencia o estrado: todas las providencias sentencias y autos judiciales que se dicten dentro de las audiencias o diligencias quedan notificadas inmediatamente a las partes apenas el juez concluya a la decisión concurra o no las partes quedan notificadas de la diligencia. → Por estado: los estados es una lista en el juzgado que contiene la información del proceso, las partes involucradas y la decisión tomada, la inserción al estado se se realiza al día siguiente al proferir la decisión → Conducta concluyente: cuando una persona conceda poder o se pronuncia respecto a las providencias judiciales, como el mandamiento de pago o del auto admisorio se tendrá notificado como conducta concluyente, se entenderá que ya conoce de los requerimientos del proceso judicial y que fue notificado oportunamente de tal forma que tomara el proceso judicial en el estado que se encuentre → Notificación de medidas de las preventivas: es cuando se practica medidas cautelares no están obligados haber hecho una previa notificación del demandado por se está practicando una medida preventiva.

41.4. Medios de impugnación y revocabilidad

41.4.1. Lo que permite es contradecir, reputar, combatir las decisiones judiciales con el objetivo que sean revocadas o modificadas es la materialización de principio de contradicción y garantía en algunos casos de la doble instancia y permiten atacar la decisión para lograr su modificación o revocación, son irrenunciables de forma previa una vez se conceda el recurso hay la opción de renunciarlo o no ejercer

41.4.2. Requisitos generales para poder interponer los recursos o medios de impugnación que señala la ley

41.4.2.1. 1. Haber sido parte del proceso judicial, en sentido estricto o haber actuado como interviniente. 2. Presentarlos por los términos señalados por la ley por regla general son 3 días a partir de la notificación del auto de los que son escritos por audiencia de forma inmediata en el momento en el que se confiera la decisión 3. Tener interés para actuar dentro del recurso

41.4.2.2. Fines principales para éstos recursos

41.4.2.2.1. 1. Corregir errores que pueden ser in iudicando o in procedendo →In iudicando: que hay un error en las normas sustanciales porque no se aplicó, porque se aplicó indebidamente, porque se interpretó erróneamente la norma sustancial esto se refiere a la decisión de fondo de que se discute. →In procedendo: es inobservancia de la ley procesal y las formalidades de las leyes procesales normalmente implica de la nulidad de lo actuado de la inobservancia de la norma que se dejó de aplicar. 2. Fin secundario: Subsanar los perjuicios causados a la parte afectada, tiene que haber un error ya sea en la aplicación norma sustancial o procesal.

41.4.2.3. Clasificación de los recursos

41.4.2.3.1. Ordinarios : no tiene causales taxativas señaladas en la ley opera para caso generales, proceden entre autos y sentencias su fin es corregir cualquier irregularidad procesal o sustancial en la aplicación de la norma el juez tiene

41.4.2.3.2. Extra ordinarios: solo opera en los casos señalados por la ley, contra sentencias judiciales que ponen fin al proceso, las facultades del juez son más ilimitadas son la revisión y la casación.

41.4.2.4. Etapas de los recursos

41.4.2.4.1. Actuación de naturaleza de parte: interponer recurso, tramite general que permite avanzar en el estudio, puede estar acompañada de la sustentación del recurso, de forma inmediata, explicar fundamentes de hecho y derecho que lleva a que no este de acuerdo con la decisión

41.4.2.4.2. Juez quien conoce recurso, conceda el recurso: acto procesal del juez, determinada si da tramite o no al recurso, esta se concluye con la resolución

41.4.2.4.3. Admisión del recurso, juez de segunda instancia evalúa la legalidad del recurso, no implica que el recurso se resuelva favorablemente, solo si corresponde con la legalidad

41.4.2.4.4. Resolver recurso: implica determinar si es procedente o no procedente la modificación o revocación presentada por el recurso

41.4.2.5. Recurso de Reposición

41.4.2.5.1. Artículo 318 Código General del Proceso

41.4.2.5.2. De una solicitud de revocación con reforma de la providencia ante el juez que conoce el proceso judicial, solo para autos, NO PARA SENTENCIAS

41.4.2.5.3. Casos

41.4.2.6. Recurso de Apelación

41.4.2.6.1. Es el desarrollo de la segunda instancia, busca que el superior jerárquico revise la decisión sobre la que no estoy de acuerdo, procede contra la sentencia en procesos de menor y mayor cuantía (Primera instancia) y autos señalados en la norma judicial lista de naturaleza taxativa, procesos de mínima cuantía no tienen recurso de apelación

41.4.2.6.2. Únicas causas que procede apelación de autos, art. 321 podrá apelar quien no interpuso recursos de reposición si la reposición sale favorable, juez se pronunciara en los límites del recurso, sustentando, tendrá ese limite juez de segunda instancia.

41.4.2.6.3. APELACIÓN SIMPLE: CUANDO UNA PARTE APELA LA DECISIÓN (PRINCIPIO NO REFORMATU IMPERIOS, NO PODRA DESFAVORECER AL OTRO)

41.4.2.6.4. APELACIÓN CONJUNTA: APELACIÓN LIBRE, APELAN DOS PARTE, JUEZ PUEDE CONOCER LO QUE CORRESPONDA AL PROCESO JUDICIAL, CAMBIAR TODA DECISIÓN Y MODIFICAR

41.4.2.6.5. APELACIÓN ADHESIVA: SI EN EL CURSO DE LA AUDICIENCA, VERBAL Y DE FORMA INMEDIATA, SI ES DE FORMA ESCRITA 3 DIAS SIGUIENTES NOTIFICACIÓN DEL AUTO, si no interpuso en los termino, la otra parte si lo interpuso me adhiero a la apelación, me sujeto a las licitudes del recurso, también juez de segunda instancia tiene interpretación libre.

41.4.2.7. Recurso de Súplica

41.4.2.7.1. Artículos 331-332 Código General del Proceso

41.4.2.7.2. Se trata de un recursos solo cuando nos encontramos con jueces colegiados, que dicten providencias que no resuelvan de fondo el asunto, sobre que autos procede, que resuelven colegiados y jueces, se parece con reposición en que reside en primera instancia El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

41.4.2.8. Recurso de Queja

41.4.2.8.1. Cuando la apelación es negada o no es lo que buscaba, lo que busca es que el superior evalué decisión del juez de conocimiento, de negar recurso de apelación. Necesita denegación recurso de apelación, conoce el juez de segunda instancia y podrá decidir si concede o no concede el recurso y esa decisión será la definitiva, Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

41.4.2.9. Reposición contra autos en general

41.4.2.9.1. Recursos extraordinarios: contra sentencias, decisiones de fondo del proceso judicial, casación y revisión causales son puntuales

41.4.2.9.2. Casación: busca defender unidad e integridad del ordenamiento jurídico, proteger derechos constitucionales, unificar procedencia, casos en el que procede: contra sentencia proferidas de tribunales superiores 2 instancia, procesos para liquidar condenas, deben tener prestaciones económicas desfavorables, en estas sentencias y tener límite de cuantía

41.4.2.9.3. Recurso de revisión: procede contra sentencias ejecutoriadas, sentencias contra las que no procede revisión, opera hasta dos años, misma forma de la demanda

42. Terminación del Proceso

42.1. Procesos judiciales terminan por sentencia.

42.2. Causas que no impiden volver a instaurar el proceso.

42.3. Causas que implican terminación definitiva del proceso judicial.

42.3.1. Desistimiento

42.3.1.1. Retiro demanda

42.3.2. Desistimiento Tácito

42.3.2.1. No realizar actuaciones judiciales.

42.3.3. Transacción

42.3.3.1. Negocio entre demandante y demandado.

42.3.4. Conciliación

42.3.4.1. Acuerdo entre partes realizados ante el juez.